REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 28 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-022398
DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO RANILLA MORA y LEDY YELITZA MORA SALAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.693.185 y V-11.974.434..
APODERADOS JUDICIALES: ABG. ODRIS RUTH ORTIZ RODRIGUEZ y CARLOS DANIEL LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.601 y 69.065, respectivamente
DEMANDADOS: ESPERANZA ELENA HERNANDEZ, MANUEL ROLANDO RANILLA DUQUE, JOSÉ MANUEL RANILLA HERNANDEZ y ALEJANDRA RANILLA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nors. V-4.277.922, V6.250022, V-6.330.455 y V-12.174634, respectivamente.
ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecisiete (17) años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-25.727.374
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (MEDIDAS CAUTELARES)
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto relativo a demanda de Partición de Herencia presentada por los abogados ABG. ODRIS RUTH ORTIZ RODRIGUEZ y CARLOS DANIEL LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.601 y 69.065, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL ANTONIO RANILLA MORA y LEDY YELITZA MORA SALAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.693.185 y V-11.974.434, respectivamente, en contra de los ciudadanos ESPERANZA ELENA HERNANDEZ, MANUEL ROLANDO RANILLA DUQUE, JOSÉ MANUEL RANILLA HERNANDEZ y ALEJANDRA RANILLA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nors. V-4.277.922, V6.250022, V-6.330.455 y V-12.174634, respectivamente, y visto igualmente la solicitud realizada por la parte demandante en la Audiencia de inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, quien manifestó lo siguiente:
“Con respecto a las pruebas promovidas por la contraparte no tengo ninguna observación que hacer. Sin embargo, quiero solicitar ya que ambas partes estamos de acuerdo en partir la herencia, una medida cautelar de nombrar un veedor judicial a las empresas Comercial Aveiron C.A; Inversiones Lenyeri, C.A e Inversiones Xisama C.A, a los fines de obtener la información requerida por el SENIAT para poder partir la herencia, en conclusión los estados financieros de las mismas desde la fecha del fallecimiento del De Cujus hasta la actualidad(resaltado del Tribunal)”.
Es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras, faculta a los jueces de protección, para decretar medidas, y para ello en el presente asunto, es menester para acordar la misma que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y dado que nuestro Legislador le confirió a los jueces de Protección, facultad expresa para dictar entre otras cosas, medidas preventivas, en aras de garantizar el interés superior del niño, tal como se puede constatar del artículo 465 y 466 de la Ley Especial, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 465. Poderes del juez o jueza.
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso, a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio(resaltado de este Tribunal).”
Artículo 466 LOPNNA: Medidas Preventivas.
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla .En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (resaltado de este Tribunal). (…)
En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE LA DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR JUDICIAL, a los fines de obtener la información requerida por el SENIAT de las empresas Comercial Aveiron C.A; Inversiones Lenyeri, C.A e Inversiones Xisama C.A; para poder partir la herencia, este Tribunal, hace del conocimiento del solicitante que acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, en donde establece las funciones del “VEEDOR” , en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“….El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado:
La gestión de este (sic) constituirá en observar y determinar como ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las regiones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:
1. 1. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2. 2. Asistir a las Asambleas;
3. 3. Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administrados, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4. 4. Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5. 5. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide.
Concluyó la Sala afirmando que:
…no se evidencia facultad alguna de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados o en la forma de adquisición, administración o disposición de los bienes de (…), y sus filiales…”
“…No obstante, cuando el auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impone a los órganos normales de administración de Inversiones Cotécnica C.A., la obligación de notificar todos los actos que excedan de la simple administración, de someterlos a la opinión favorable del veedor y de atribuir consecuencias sobre la validez de los negocios jurídicos realizados sin la participación previa o sin la opinión favorable del veedor, estaría excediendo los límites de las facultades de supervisión, control y fiscalización, violando con ello el derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara la nulidad parcial del auto impugnado….”
En armonía con lo antes expuesto este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo Tribunal, En mérito de lo antes expuesto, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 466 B, literal a, ejusdem; esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE UN “FUNCIONARIO JUDICIAL ó VEEDOR” para que cumpla con cada una de las funciones inherente a ese cargo según lo estipulado en la jurisprudencia anteriormente señalada en las empresas Comercial Aveiron C.A; Inversiones Lenyeri, C.A e Inversiones Xisama C.A. ASI SE DECIDE.
Dada la medida aquí dictada se acuerda oficiar al Colegio de Contadores de Caracas a fin de que se sirva designar al Veedor Judicial correspondientes, a los fines que de que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación a objeto de que acepte o se excuse del cargo para el cual fue designado y en el primero de los casos preste el Juramento de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA LA SECRETARIA
Abg. ROBSY RIVAS
AP51-V-2011-022398
GOM/RR/Carol.
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