REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Caracas, treinta (30) de mayo de Dos Mil Doce (2012)
Años: 202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2010-002825
PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES PINO MOCCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.717.344.
NIÑO: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de tres (03) años de edad
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
Visto el escrito de Demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento que antecede y los recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana MARIA MERCEDES PINO MOCCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.717.344, madre y representante legal del SE OMITE LA IDENTIFICACION, de tres (03) años de edad, debidamente asistida por la abogada WILSBECK KARINA GARCIA DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 134.795, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, alegando que presentó por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, a su hijo, quedando anotada dicha Acta N°34, al folio 17 y su vto del año 2009 de los libros de nacimientos llevados por esa jefatura , que la mencionada acta de nacimiento adolece de dos omisiones, omitieron el segundo apellido de la progenitora que es MOCCO y omitieron el número de cédula de la progenitora el cual es V-14.717.344, razón por la cual la partida de nacimiento de su hijo requiere ser modificada; consignando Copia Certificada de ésta, Certificado de Nacimiento expedido por la Policlínica de Coche, Constancia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Galdonas Municipio Arismendi del Estado Sucre, Datos Filiatorios y copia de la cédula de identidad de la Progenitora, esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:
La demandante alega:
Que en fecha 30 de Marzo del 2009 presentó por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, un niño que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, dicha acta N° 34, quedó asentada al folio 17 del año 2009 de los libros de nacimientos llevados por esa jefatura.
Que es el caso que la mencionada acta de nacimiento adolece de dos errores materiales que omitieron el segundo apellido de la progenitora que es MOCCO y el número de cédula de identidad de la progenitora que es V-14.717.344 que es correcto.
Que en fecha 16 de marzo de 2010, la extinta Sala de Juicio, Jueza Unipersonal XIII, de este Circuito Judicial, dictó auto mediante el cual se ADMITIÓ, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley, asimismo se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto, en la presente solicitud, igualmente se acordó notificar al Ministerio Público.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, se recibió diligencia de la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, mediante la cual se da por notificada en la presente causa y expone que se mantendrá atenta al procedimiento.
En fecha 10 de junio de 2009, se recibió diligencia suscrita por la abogada YOLIMAR DUQUE MORALES, en su carácter de autos mediante la cual consigna Edicto debidamente publicado en el Diario “Últimas Noticias” de fecha 08/06/2009.
En fecha 30 de octubre de 2009, se levantó acta suscrita por la Abogada SALLY GUERRERO, en su carácter de Secretaria de la extinta Sala de Juicio N° 13, mediante la cual deja constancia de haberse fijado el Edicto en la Cartelera del Tribunal; en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que comenzaría a transcurrir los lapsos de Ley correspondientes al edicto.
En fecha 15 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 2010, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que ningunas de las partes promovió prueba alguna.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió diligencia de la ciudadana MARIA MERCEDES PINO MOCCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.717.344, debidamente asistida de abogada, mediante la cual consigna el Edicto Publicado en el Diario últimas Noticias de fecha 15/11/2011.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se levanta acta de Secretaria mediante la cual la abogada MARY LOURDES ROMERO LUNA, mediante la cual certifica que se fijó en la cartelera del Circuito el Edicto publicado, y por lo que comenzaría a transcurrir el lapso indicado en el mismo.
En fecha 20 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió diligencia de la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, mediante la cual emite su opinión correspondiente, y señala que no tiene objeción que formular a la presente solicitud.
PUNTO PREVIO
Se deja constancia que de conformidad con las Disposiciones Transitorias establecidas en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que el presente juicio se encuentra en fase de sentencia, este Tribunal decidirá conforme a lo establecido en el literal “e” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, en fecha 15 de Marzo de 2010, entró en vigor la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada el 15 de Septiembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, en la cual se contempla el procedimiento a seguir en relación a las rectificaciones de actas del Estado Civil, así como las disposiciones derogatorias siguientes:
“TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente ley.
QUINTA: Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
En lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a la inserción de Actos o hechos, vinculados al estado civil de las personas ha establecido la citada Ley Orgánica, que procederán solo en los casos previstos en la misma o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En tal sentido la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 156, establece:
“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Razón por la cual somos competente para conocer del presente juicio. En el mismo orden de ideas, establece el artículo 151 de la referida Ley Orgánica de Registro Civil en lo atinente a las inserciones de actos o hechos vinculados con las actas del Registro que:
“Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.” (Cursiva y subrayado de la Sala)
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto lo solicitado es que se incluya un dato que no fue incluido al momento de presentar al niño, lo cual será tramitado por el juicio de Inserción de Datos de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 151 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Visto que la solicitante consignó junto al escrito de demanda las siguientes probanzas:
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia las omisiones denunciadas;
- Certificado de Nacimiento expedido por la Policlínica de Coche, donde se evidencia que en el mismo fue incluido los datos completos de los progenitores;
- Constancia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Galdonas Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien hace constar que no aparece asentada la partida de nacimiento de la progenitora;
- Datos Filiatorios de la ciudadana MARIA MERCEDES PINO MOCCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.717.344, expedidos por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, de los cuales se evidencia los datos de la mencionada ciudadana y
- copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA MERCEDES PINO MOCCO; con los cuales, este Tribunal considera suficientemente probado lo alegado por la demandante,
En consecuencia, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y cumplidas como han sido las formalidades de ley, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente acción de INSERCIÓN DE DATOS DE PARTIDA DE NACIMIENTO y en consecuencia, ORDENA al Registrador Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, insertar en el Acta de Nacimiento signada con el N° 34 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2.009, el segundo apellido de la progenitora así como su número de cédula de identidad, en los siguientes términos: donde dice “…y de MARIA MERCEDES PINO…” debe decir “…y de MARIA MERCEDES PINO MOCCO…”, y donde dice “…natural de San Juan de los Gardones, Estado Sucre…”, debe decir “…natural de San Juan de los Gardones, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V-14.717.344…,” dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana MARIA MERCEDES PINO MOCCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 14.717.344, plenamente identificada en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la certificación de la Secretaria de este Tribunal de haberse cumplido con la notificación. A tal efecto se ordena librar la boleta de notificación respectiva.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de Dos Mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA
ABG. ROBSY RIVAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. ROBSY RIVAS
GOM/RR/Carol.
Motivo: Inserción de Datos de Partida de Nacimiento
ASUNTO: AP51-V-2010--002825
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