REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de Dos Mil Doce (2012)
Años: 202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2011-022197
PARTE ACTORA: NATALY SHERRON OSNE ELLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.676.201.
NIÑOS: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (2) y tres (03) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

Visto el escrito de Demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento que antecede y los recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana NATALY SHERRON OSNE ELLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.676.201, madre y representante legal de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (2) y tres (03) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la abogada LORENZA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Octava (18°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LAS ACTA DE NACIMIENTO, de sus hijos, alegando que las partidas de nacimientos de sus hijos adolece del siguiente error cuando se escribió el apellido materno, se transcribió “DE LUIS ELLIS”, siendo lo correcto “OSNE ELLIS”, razón por la cual la partida de nacimiento de sus hijos requieren ser modificada; consignando Certificados de Nacimientos de los niños, Copia Certificada de las actas de nacimientos, constancia emitida por el Jefe de la Oficina de SAIME Plaza Caracas, Copia de la Cédula de identidad de la solicitante, y copia simple y copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana NATALY SHERRON OSNE ELLIS, esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

La demandante alega:

Que la partida de nacimiento de sus hijos adolecen del siguiente error cuando se escribió el apellido materno, se transcribió “DE LUIS ELLIS”.
Que demanda la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (2) y Tres ( 3) años de edad, respectivamente, emitidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Actas Nros. 2950 y 3345.
Que no existe persona alguna que tenga interés por cuanto el error que presenta las partidas en cuestión es un error material.
Que en fecha 12 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ADMITIÓ, el presente asunto, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley, asimismo se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto, en la presente solicitud, igualmente se acordó notificar al Ministerio Público.
En fecha 23 de enero de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NATALY SHERRON OSNE ELLIS, en su carácter de autos mediante la cual consigna Edicto debidamente publicado en el Diario “Últimas Noticias” de fecha 21/01/2012.
En fecha 27 de enero de 2012, se levantó acta suscrita por la Abogada CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ MARCANO, en su carácter de Secretaria del Tribunal Décimo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia de haberse fijado el Edicto en la Cartelera del Tribunal; en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que comenzaría a transcurrir los lapsos de Ley correspondientes al edicto.
En fecha 14 de febrero de 2012, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que no compareció persona alguna que tuviese interés directo y manifiesto en la presente causa.
En fecha 12 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 9 de mayo de 2012, se recibió diligencia del abogado RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, mediante la cual emite su opinión correspondiente, y señala que no tiene objeción que formular a la presente solicitud.
En fecha 10 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Única del artículo 512 de la Ley Especial para el día 24 de mayo de 2012 a las once de la mañana (11:00am.).
En fecha 24 de mayo de 2012, se levantó acta siendo el día fijado para que tuviese lugar al Audiencia Única de la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Especial, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NATALY SHERRON OSNE ELLIS, antes identificada. Asimismo, se dejó constancia de la No comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, en fecha 15 de Marzo de 2010, entró en vigor la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada el 15 de Septiembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, en la cual se contempla el procedimiento a seguir en relación a las rectificaciones de actas del Estado Civil, así como las disposiciones derogatorias siguientes:

“TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente ley.
QUINTA: Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.

En lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a la inserción de Actos o hechos, vinculados al estado civil de las personas ha establecido la citada Ley Orgánica, que procederán solo en los casos previstos en la misma o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.

En tal sentido la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 156, establece:

“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Razón por la cual somos competentes para conocer del presente juicio. En el mismo orden de ideas, establece el artículo 151 de la referida Ley Orgánica de Registro Civil en lo atinente a las inserciones de actos o hechos vinculados con las actas del Registro que:

“Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.” (Cursiva y subrayado de la Sala)

En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto lo solicitado es que se modifique un dato que fue incluido erróneamente al momento de presentar a los niños, lo cual será tramitado por el juicio de Rectificación de Datos de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 151 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Visto que la solicitante consignó junto al escrito de demanda las siguientes probanzas:
- Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 2950 y 3345 de fechas 24/04/2009 y 29/04/2008 de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Liberador, del Distrito Capital, Unidad Hospitalaria de la Maternidad Concepción Palacios, de las cuales se evidencia el error denunciado;
- Certificados de Nacimientos expedidos por la Unidad Hospitalaria de la Maternidad Concepción Palacios, donde se evidencia igualmente el error denunciado;
- Constancia expedida por el Jefe de la Oficina SAIME Plaza Caracas, mediante la cual hacen constar que la progenitora no presenta ningún tipo de objeciones en su sistema;
- Copia simple y copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana NATALY SHERRON OSNE ELLIS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.676.201, expedidos por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, de los cuales se evidencia los datos de la mencionada ciudadana y
- copia de la cédula de identidad de la ciudadana NATALY SHERRON OSNE ELLIS; con los cuales, este Tribunal considera suficientemente probado lo alegado por la demandante,

En consecuencia, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y cumplidas como han sido las formalidades de ley, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente acción de RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (2) y tres (3) años de edad, respectivamente, presentada por la ciudadana NATALY SHERRON OSNE ELLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.676.201, madre y representante legal de los niños mencionados, debidamente asistida por la abogada LORENZA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Octava (18°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ORDENA al Registrador Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil de la Unidad Hospitalaria de la Maternidad Concepción Palacios, estampar las notas marginales respectivas, en las Acta de Nacimientos signadas con los Nros.2950 y 3345, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente a los años 2.008 y 2.009, el primer apellido de la progenitora, en los siguientes términos: donde dice “…y por NATALY SHERRON DE LUIS ELLIS …” debe decir “…y por NATALY SHERRON OSNE ELLIS …”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en las precitadas partidas de nacimientos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de Dos Mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA

ABG. ROBSY RIVAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. ROBSY RIVAS

GOM/RR/Carol.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
ASUNTO: AP51-J-2011-022197