REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 31 de mayo de 2012.
202° y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-008920
SOLICITANTE: ANDROMEDA WILMAIRA PIÑA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-18.344.751.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Los niños, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: VIVIANY DEL CARMEN PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Séptima (07°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Justificativo de Testigos de Carga Familiar.
En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió la presente solicitud de Justificativo de Testigos de Carga Familiar, incoada por la ciudadana ANDROMEDA WILMAIRA PIÑA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-18.344.751, en su carácter de madre de los niños, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, solicitando que sean declarados como Carga Familiar, del ciudadano EUSTIQUIO SEGUNDO PIÑA SOTO, titular de la cédula de identidad número V-6.192.291, manifestando que el mismo, es quien ha contribuido con la manutención de sus hijos.
Admitida la solicitud en fecha 21 de mayo de 2012, conforme a las formalidades de Ley, en la cual se fijó oportunidad para la evacuación de los testimoniales, éstos fueron interrogados en fecha 28 de mayo de 2012, acerca de los particulares explanados en el escrito de solicitud.
Conjuntamente con la solicitud, se consignaron los siguientes documentales:
1) Copias certificadas de las actas de nacimiento N° 2069 y 895, expedidas por las Primeras Autoridades Civiles de las Parroquias Juan José Flores y Fraternidad, respectivamente, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, correspondientes a los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
2) Constancia de Trabajo e ingresos, correspondiente al ciudadano EUSTIQUIO SEGUNDO PIÑA SOTO, titular de la cédula de identidad número V-6.192.291, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de SUPRA-CARACAS.
3) Copia fotostática de la cédula identidad del ciudadano EUSTIQUIO SEGUNDO PIÑA SOTO.
4) Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana ANDROMEDA WILMAIRA PIÑA COLMENARES.
Esta Juzgadora aprecia y le da pleno valor probatorio a los mencionados documentales.
Se evidencia de las declaraciones de los testigos evacuados, ciudadanos DANNY GREGORY AGULAR PIÑA y WILMER YULMAT PIÑA COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.757.329 y Nº V- 24.497.197, respectivamente, fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecia y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Subrayado por el Tribunal).
En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, vistas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte solicitante, cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo decide.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza del Tribunal Décimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara a los niños, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, como CARGA FAMILIAR del ciudadano EUSTIQUIO SEGUNDO PIÑA SOTO, titular de la cédula de identidad número V-6.192.291, a fin de que goce de todos aquellos beneficios que brinde la institución en la cual labora. Así se Declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y uno días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2012-008920
GOM/RR/Dannys Hernández
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