REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internación.
Caracas, 31 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2008-009358
PARTE DEMANDANTE: SUSANA MARIELA LI GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.383.682, en representación de su hija, la adolescente SE OMITE LAIDENTIFICACIÓN de catorce (14) años de edad.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ALFREDO ISAVA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.522.
PARTE DEMANDADA: ALI ENRIQUE VILLAFRANCA FANYTEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.418.390.
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por el abogado GUSTAVO ALFREDO ISAVA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA MARIELA LI GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.383.682, en representación de su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad, mediante la cual demanda al padre de su hija, ciudadano ALI ENRIQUE VILLAFRANCA FANYTEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.418.390, por revisión de obligación de manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que el ciudadano ALI ENRIQUE VILLAFRANCA FANYTEN, a pesar que cumplió al principio con una obligación de manutención por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,00) MENSUALES que equivalen a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,00), MENSUALES, fijada por Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, dictada por la extinta Sala de Juicio N° VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Áreas Metropolitana de Caracas en fecha 11 de enero de 2008, no es menos cierto que el obligado alimentario aumentó la obligación de manutención a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), MENSUALES que equivalen a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00)MENSUALES.
Que dicha cantidad en la actualidad no es suficiente para cubrir con todos los gastos necesarios para la manutención de la niña hoy adolescente, quien se encontraba estudiando 5to grado de Educación Básica en el Colegio Santiago de León de Caracas, institución privada muy reconocida en el país para el momento de interposición de la demanda, lo que no le permite o no le alcanza a su representada para sufragar con todos los gastos de su hija, a pesar de que la obligación de manutención es deber común de ambos padres, además que su representada tiene que sufragar todos los gastos que genera el mantenimiento de una vivienda digna para vivir con su hija y todos los demás gastos que genera, así como los gastos extraordinarios de la adolescente.
Que en virtud del fenómeno económico conocido como INFLACIÓN, índices de las tasas de inflación que determina el Banco Central de Venezuela, tal monto de manutención con el transcurso del tiempo se ha incrementado notablemente desde el momento que se estableció en fecha 20 de diciembre de 2001, es decir ya la misma obligación de manutención tiene siete (7) años sin que hasta la fecha fuere revisada y ajustada y se ha convertido en insuficiente para satisfacer todos los elementos que contienen dicha manutención.
Que del incumplimiento reiterado de los reglones establecidos en la Convención de Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes dictada por la suprimidad Sala de Juicio Juez Unipersonal VI, en fecha 20/12/2001, como son los de la obligación de manutención como: vestuario, útiles escolares, uniformes, colegio, transporte, etc., han llevado a su representada a cubrirlos de forma unilateral y solicitar el ajuste de la obligación de manutención a los fines de cumplir con las necesidades básicas de su hija.
Que solicita Medida de Retención Precautelativa sobre el sueldo mensual que devenga el ciudadano ALI ENRIQUE VILLAFRANCA FANYTEN, titular de la cédula de identidad V-9.418.390.
III
DE LA PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo el día fijado para el acto de contestación de la demanda, por parte del demandado, ciudadano ALI ENRIQUE VILLAFRANCA FANYTEN, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.418.390, se evidencia de las actas, que el Abogado ORLANDO ENRIQUE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.046, en su carácter de Defensor Judicial designado al obligado alimentario luego de haber agotado la notificación personal, dio contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano ALI ENRIQUE VILLAFRANCA FANYTEN, supra identificado, tal como se puede evidenciar del folio (235 al 242) del presente asunto, el cual alego:
“Primero: Rechazo y contradigo la demanda de Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir.
Segundo: Hago saber al Tribunal que hasta la presente fecha de la contestación de la demanda que encabeza éste expediente, no he tenido comunicación alguna con mi defendido, ciudadano ALI ENRIQUE VILLAFRANCA FANYTEN, por lo tanto me mantendré vigilante y en custodia del expediente que cursa por ante ésta honorable Sala de juicio a su digno cargo.
Tercero: Rechazo el pedimento presentado por la parte actora en su libelo de la demanda de Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención por cuanto no he tenido comunicación directa con mi defendido, en consecuencia desconozco la capacidad económica de mi defendido y los bienes que tenga bajo su poder el Ciudadano ALI ENRIQUE VILLAFRANCA FANYTEN, ampliamente identificado en autos.
Cuarto: Es de advertir, a la parte actora que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la subsistencia de la obligación alimentaria…” La Obligación alimentaria es efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…
Quinto: Reservo para mi defendido ciudadano ALI ENRIQUE VILLAFRANCA FANYTEN, sus derechos y acciones para el caso de no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda de cumplimiento y Revisión de Manutención.
Sexto: Pido muy respetuosamente a éste honorable Tribunal, a su digno cargo que este escrito y sus anexos, sea agregado a los autos, a fin de que surta sus efectos legales en la Sentencia Definitiva.”
IV
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 06/06/2008, este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano ALI ENRIQUE VILLAFRANCA FANYTEN, ya identificado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo, se libraron oficios a: la Dirección de Recursos Humanos del IPASME, con la finalidad que informaran el cargo que desempeña el obligado alimentista, sueldo, beneficios y demás emolumentos que perciba; al Director de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a objeto de que remita a éste despacho información acerca de que si el demandado posee cuentas de ahorros, cuentas corrientes, tarjetas u otro instrumento financiero en alguna de las instituciones bancarias en nuestro país y de ser afirmativo que se sirviera remitir los tres últimos estados de cuenta del instrumento encontrado; a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas a objeto de que remitiera a éste despacho información acerca de las declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007 que haya realizado el demandado, supra identificado en su propio nombre, así como en nombre de la empresa GRUPO APLIRED, C.A.; a la Unidad Educativa Colegio Santiago de León de Caracas, a los fines de que informe si la adolescente de autos, se encontraba estudiando en esa Institución, y de ser afirmativo, informara fecha de ingreso a la Institución grado que cursa, costo de la matricula y nombre del representante legal de la misma; al Instituto para el Desarrollo del Comportamiento Inteligente (IDIC) y al Instituto Karl Hoffmann, a los fines de que informara si la adolescente de autos se encontraba realizando alguna actividad en esa Institución, y en caso afirmativo señalara que actividad realiza, desde que fecha, costo de la matricula y nombre del representante legal. Por último, se acordó aperturar un cuaderno separado de medidas.
En fecha 27/06/2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) oficio sin numero, de fecha 13/06/2008, emanado de la Dirección del Colegio Santiago de León de Caracas, mediante el cual se da acuse de recibo al oficio N° 1813-2008 y se indica la condición actual de la alumna SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
En fecha 27/06/2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) oficio sin número, de fecha 13/06/2008, emanado de la Dirección del Instituto para el Desarrollo del Comportamiento Inteligente SLC, mediante el cual se da acuse de recibo al oficio N° 1813-2008 y se indica la condición de la alumna SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, asimismo se indica los costos que se cancelan por los estudios de la misma en ese Colegio, de igual forma se indica que la representante legal de la alumna es la ciudadana SUSANA MARIELA LI GARCIA.
En fecha 15/07/2008, se dictó auto mediante el cual, se instó a la parte actora a señalar una nueva dirección del demandado, a los fines de poder logar la citación de la parte demandada anteriormente identificado.
En fecha 23/07/2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) oficio sin nÚmero, de fecha 11/07/2008, emanado del SENIAT, mediante el cual remiten copias certificadas de las declaraciones de Impuesto Sobre La Renta (ISL) correspondiente a los ejercicios Fiscales del 2004 al 2007, del ciudadano ALI ENRIQUE VILLAFRANCA, así como de la empresa APLIRED, C.A.
En fecha 06/08/2008, se recibió diligencia, suscrita por el abogado GUSTAVO ALFREDO ISAVA QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA MARIELA LI GARCIA, mediante la cual consigna resultas del oficio N° 1815-2008, expedido por la Directora Administrativa del Centro Integral de Capacitación Actoral “Kart Hoffman”
En fecha 07/08/2008, se recibieron las siguientes comunicaciones: BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA de fecha 01/08/08, INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR de fecha 04/08/08, BANCO DEL TESORO de fecha 04/08/08, BANCARIBE de fecha 05/08/08, en la cual informan que el ciudadano ALI ENRIQUE VILLAFRANCA FANYTEN, titular de la cédula de identidad N° V-9.418.390, no mantiene cuentas bancarias en esas entidades. Asimismo se recibido oficio del BANCO PROVINCIAL de fecha 04/08/08 y BANCO FONDOCOMUN de fecha 04/08/08, en la cual indican las cuentas que mantiene el ciudadano antes mencionado.
En fecha 11/08/2008, se recibieron las siguientes comunicaciones: INVERUNION, BANESCO, DELSUR Nº GA-0612/08, 100% BANCO, CITIBANK, mediante las cuales informan a la Sala de Juicio que el ciudadano ALÍ ENRIQUE VILLAFRANCA FANYTEN, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.418.390, sólo mantiene relación financiera con las entidades BANESCO y CITIBANK, asimismo remitieron estado de cuentas de las mismas, en cuanto a las demás instituciones no mantiene relación financiera.
En fecha 14/08/2008, se recibió oficio signado con el N° 46603, de fecha 04/08/2008 y recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) el 12/08/2008, emanado de la Gerencia Legal de Asesoría del Mercantil Banco Universal, mediante el cual dan acuse de recibo al oficio N° 1811-2008, de fecha 06/06/2008 y se indica el status financiero del ciudadano VILLAFRANCA FANTYEN ALI ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 9.418.390, el cual registra relación comercial con esa entidad financiera, así mismo remiten estados de cuentas desde el 02/05/2008 hasta 01/08/2008.
En fecha 30/09/2008, se recibió oficio N° 0004628 de fecha 05/09/2008 y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos 17/09/2008, emanado de la Gerencia de Recaudación de Impuesto SENIAT, en la cual remiten planilla del Impuesto Sobre la Renta perteneciente al ciudadano ALÍ ENRIQUE VILLAFRANCA FANYTEN, supra identificado y Grupo APLIRED C.A.,
En fecha 13/10/2008, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a fin de que se sirva informar el último domicilio y el movimiento migratorio que registra el demandado, igualmente se instó a la accionante a que señale la dirección de habitación del mismo.
En fecha 22/10/2008, se recibió oficio de fecha 22/08/2008, emanado del Banco Federal, mediante el cual informan que el ciudadano ALI ENRIQUE VILLAFRANCA, si tiene relación financiera con esa institución.
En fecha 25/11/2008, se recibió diligencia suscrita por el abogado GUSTAVO ISAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.522, diligencia mediante la cual solicita la citación del demandado y que se libren oficio a la Dirección de la Oficina de Recursos Humano de IPASME, a la Unidad Educativa Colegio Santiago de León de Caracas, AL Instituto para el Desarrollo del Comportamiento Inteligente (IDIC), al Instituto Kart Hoffmann.
En fecha 02/12/2008, se dictó auto mediante el cual se acordó librar nueva Boleta de Citación al ciudadano ALI ENRIQUE VILLAFRANCA FANYTEN, titular de la cédula de identidad N° 9.418.390, asimismo se acordó ratificar el oficio N° 1810-2008, librado en fecha 06/06/2008, dirigido al Director de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), a los fines de solicitarle se sirva remitir a este despacho con carácter de urgencia información relativa al cargo que ocupa el demandado ut supra mencionado, sueldo mensual, beneficios y demás emolumentos que perciba el mismo, igualmente se le indicó que en caso de renuncia o despido del obligado alimentario, que debería abstenerse de cancelar cualquier monto correspondiente a las prestaciones sociales hasta que este Tribunal ordene lo pertinente.
En fecha 16/12/2008, se recibió oficio signado con el N° 00007073, de fecha 07/11/2008, y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 10/12/2008, emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zona Fronterizas de la ONIDEX, mediante el cual dan acuse de recibo al Oficio N° 259, de fecha 13/10/2008 y se indican los Movimientos Migratorios del ciudadano VILLAFRANCA FAYTEN ALI ENRIQUE, supra identificado.
En fecha 09/01/2009, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar los oficios 1810 y 1118-2008, dirigidos al Director de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación de Fechas 06/06/2008 y 02/12/2008, mediante los cuales se le solicitó se sirviera remitir a este Despacho Judicial con carácter de urgencia, información relativa al cargo que ocupa el demandado, asi como sueldo mensual, beneficios y demás emolumentos que perciba el mismo, igualmente se le señalo que se abstuviera de cancelar cualquier monto correspondiente a las prestaciones sociales.
En fecha 28/01/2009, se recibió oficio signado con el N° DGIE-4554-2008, de fecha 13/11/2008, y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), el 27/01/2009, emanado de la Dirección General de Información Electoral del CNE, mediante el cual se da acuse de recibo al oficio N° 261, asimismo informan la dirección de habitación que registra el ciudadano ALI ENRIQUE VILLAFRANCA FAYTEN.
En fecha 11/02/2009, se recibió oficio signado con el N° DGORR-HH-001083, DE FECHA 04/02/2009 y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) este Circuito Judicial en fecha 09/02/2009, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se indica que el ciudadano ALI ENRIQUE VILLAFRANCA FANYTEN, titular de la cédula de identidad N° V-9.418.390, no está registrado en la nómina de personal activo, contratado o jubilado de ese Ministerio, por lo que se concluyó que no presta servicios para esa institución.
En fecha 17/02/2009, se recibió diligencia suscrita por el abogado GUSTAVO ALFREDO ISAVA QUINTERO, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicita se libre cartel de citación al demandado.
En fecha 20/02/2009, se dictó auto mediante el cual se acordó librar Cartel de Citación al ciudadano ALI ENRIQUE VILLAFRANCA FANYTEN, supra identificado de conformidad con lo establecido en los artículos 515 de la Ley Orgánica para la Protección d Niños y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/08/2009, se recibió diligencia suscrita por el abogado GUSTAVO ISAVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.522, mediante la cual consigna publicación del cartel de citación librado al demandado ciudadano ALI ENRIQUE VILLAFRANCA FANYTEN, supra identificado.
En fecha 11/08/2009, se dictó auto mediante el cual acordó agregar a los autos el cartel consignado, asimismo se dejó constancia que se fijó en la Cartelera de este Tribunal, ubicada en planta baja de este Circuito Judicial, el Cartel de Citación y el cual a partir del primer día de despacho siguientes a ese día comenzaría a transcurrir los lapsos acordados en el referido cartel.
En fecha 14/08/2009, se levantó acta en la cual siendo el último día para que el ciudadano ALI ENRIQUE VILLAFRANCA FANYTEN, titular de la cédula de identidad N° V-9.418.390, se diera por citado en el presente asunto, en tal sentido se dejó constancia que vencida las horas para despachar no se evidencio del Sistema Juris diligencia alguna por parte del mencionado ciudadano.
En fecha 25/09/2009, se recibió diligencia del abogado GUSTAVO ISAVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.522, en su carácter de autos mediante la cual solicita la designación del defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 28/09/2009, se dictó auto mediante el cual se designó Defensor Ad-Litem del ciudadano ALI ENRIQUE VILLAFRANCA FANYTEN, supra identificado al abogado ORLANDO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046, en consecuencia se ordenó librar boleta de notificación al referido abogado, para que al tercer día de despacho siguientes a la constancia de autos de haberse practicado su notificación, a las 10:00am. acepte o se excuse del cargo para el cual ha sido designado.
En fecha 02/10/2010, se recibió diligencia del ciudadano Jorge Michelena en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, mediante el cual consigna con resultado positivo la boleta de notificación del abogado ORLANDO RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.046.
En fecha 08/10/2009, se levantó Acta de Secretaría suscrita por la abogada SALLY GUERRERO, en su carácter de Secretaria titular de la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 13, mediante la cual certifica que el día 08/10/2009, dejá constancia que se encuentra inserta en el presente asunto, consignación de fecha 02/10/2009, suscrita por el ciudadano JORGE MICHELENA, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con RESULTADO POSITIVO, Boleta de notificación, librada en fecha 28/09/2009, al Abg. ORLANDO RAMOS.
En fecha 16/11/2009, se levantó acta mediante la cual siendo la oportunidad fijada para la comparecencia del abogado ORLANDO RAMOS, en carácter de Defensor Ad-litem designado del ciudadano ALI ENRIQUE VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad N° V-9.418.390, se dejó constancia de la comparecencia del mismo quien aceptó el cargo de defensor judicial al cual ha sido propuesto.
En fecha 25/11/2009, se dictó auto mediante el cual se acordó librar la Boleta de Notificación al abogado ORLANDO RAMOS de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Civil, en su carácter de Defensor ad-litem del ciudadano ALI ENRIQUE VILLAFRANCA FANYTEN, supra identificado y parte demandada en el presente juicio a fin de compareciera al Tribunal a dar contestación a la demanda.
En fecha 10/12/2009, se levantó acta siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio del juicio en el presente procedimiento de obligación de manutención, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana SUSANA MARIELA LI GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.383.682, y del abogado ORLANDO RAMOS, en su carácter de Defensor Ad-litem, del ciudadano ALI ENRIQUE VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad N° V-9.418.390, por lo cual se declaró desierto el acto.
En fecha 10/12/2009, se recibió del abogado ORLANDO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046, en su carácter de autos, mediante la cual consignó escrito de Contestación a la demanda constante de 04 folios útiles y tres (03) anexos.
En fecha 17/12/2009, se recibió Escrito de Pruebas constante de (17) folios útiles y (17) anexos presentado por el abogado GUSTAVO ALFREDO ISAVA QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA MARIELA LI GARCIA, supra identificada, parte demandante del presente juicio.
En fecha 18/12/2009 se dictó auto mediante la cual se admitieron las pruebas consignadas, asimismo se acordó oficial a la Unidad Educativa Colegio Santiago de León de Caracas, al Instituto para el Desarrollo del Comportamiento Inteligente, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 11/01/2010, se dictó auto mediante el cual se acordó dictar auto para mejor proveer, por un lapso de (30) días de despacho, de conformidad con 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes a fin de esperar las resultas de los oficios signados con los Nros. 4005, 4006, y 4007, respectivamente.
En fecha 12/04/2010, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Director de la Unidad Educativa Colegio Santiago de León de Caracas, al Director del Instituto para el Desarrollo Inteligente(IDC) y al Director Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de los oficios 4005/2009, 4006/2009, y 4007/2009 de fecha 18/12/2009.
En fecha 16 de julio de 2010, se dictó auto dejando constancia que la antigua Sala de Juicio Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fue suprimida, y que las causas que cursaban ante la Jueza Unipersonal N° XIII, antes citada, serían conocidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se dejó constancia que el presente asunto se encontraba en la fase de Transición y en estado trámite.
En fecha 31/01/2011, se dictó auto mediante el cual la abogada GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 09/02/2011, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar los oficio Nros. 4005/2009, 4006/2009, y 4007/2009 de fecha 18/12/2009, dirigidos al Director de la Unidad Educativa Colegio Santiago de León de Caracas, al Director del Instituto para el Desarrollo Inteligente(IDCI) y al Director Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 29/03/2011, se recibió oficio signado con el N° 000881 de fecha 16/03/2011, emanado del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remiten información relativa al registro como contribuyente del ciudadano ALI ENRIQUE VILLAFRANCA FANYTEN y la empresa GRUPO APLIRED C.A.
En fecha 14/06/2011, se dictó auto mediante el cual se acordó el cierre de la pieza principal en virtud de la voluminosidad y difícil manejo del mismo por lo que se acordó aperturar una nueva pieza denominada pieza N° 2.
En fecha 08/06/2011, se recibió comunicación S/N de fecha 30/05/2011, suscrita por la Directora del Colegio Santiago León de Caracas, mediante la cual certifica que la representante de la adolescente de autos es la ciudadana SUSANA MARIELA LI GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 10.383.682, asimismo informa el monto mensual de la mensualidad para el año escolar 2010-2011 es de Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares (1.490,00), asimismo mediante oficio s/n, suscrito por la A.C. ACADEMIA CULTURAL, INTEGRAL y DEPORTIVA SANTIAGO, mediante la cual informan que la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN es representada por ciudadana LI SUSANA, titular de la cédula de identidad N° 10.383.682.
En fecha 02/03/2012, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a las partes intervinientes en el Juicio a los fines de informarle el abocamiento de fecha 31/01/2011, de la ciudadana juez de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/04/2012, se levantó acta mediante la cual la abogada ROBSY RIVAS en su carácter de Secretaria de este Tribunal deja constancia que se encuentra notificadas las partes del proceso y que a partir del primer día siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso de ley correspondientes.
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
Ciudadana SUSANA MARIELA LI GARCIA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora consignó con el escrito libelar, las pruebas siguientes:
1) Cursa al folio (15), signado con el N° 2, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraiso del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 85 del año 1997. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad conforme a lo previsto en el artículo 450 literal ”k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos ALI ENRIQUE VILLAFRANCA FANYTEN y SUSANA MARIELA LI GARCIA, con la adolescente de autos, y da competencia a este Tribunal para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.
2) Cursa del folio (16) al (20) signada con el N° 3, copia certificada, de la Sentencia de Conversión Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes donde cursa el convenimiento de obligación de manutención, suscrito entre los ciudadanos ALI ENRIQUE VILLAFRANCA FANYTEN y SUSANA MARIELA LI GARCIA, homologado en dicha sentencia de fecha 20/12/2001, por la suprimida Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad conforme a lo previsto en el artículo 450 literal ”k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil , y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos de la siguiente forma: “…SEGUNDO: En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre se obliga a suministrar a su hija una pensión alimentaria de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales …”. Y así se declara.
3) Cursa a los folios (21 al 26), copia simple del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil “GRUPO APLIRED C.A.” debidamente registrada en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de junio de 2004 quedando anotado bajo el N° 422-A-VII. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad conforme a lo previsto en el artículo 450 literal ”k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que la parte demandada tiene ingresos mensuales. Y así se declara.
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio son las siguientes:
1) Veinte (20) facturas emitidas por varias expendedoras de alimentos, que en conjunto ascienden a la suma de Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con 15/100 Céntimos (Bs. 1.876,15), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al juicio de las misma se evidencia los gastos cubiertos por la progenitora a favor de la adolescente de autos.
2) Treinta y Cinco (35) facturas, emitidas por varias cadenas expendedoras de alimentos, que ascienden a la suma de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con 61/100 Céntimos (Bs. 2.687,61), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al juicio de las misma se evidencia los gastos cubiertos por la progenitora a favor de la adolescente de autos.
3) Dos (2) facturas por concepto de gastos de educación de la adolescente de autos que ascienden a la cantidad de Doscientos Doce Bolívares con 95/100 Céntimos (Bs.212,95), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al juicio de las misma se evidencia los gastos cubiertos por la progenitora a favor de la adolescente de autos.
4) Nueve (9) facturas de gastos de ropa y calzados correspondientes al año 2008, emitidas por varias tiendas y comercios que ascienden a la suma de Dos Mil Novecientos Cincuenta y Siete con 30/100 Céntimos (Bs. 2.957,30), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al juicio de las misma se evidencia los gastos cubiertos por la progenitora a favor de la adolescente de autos.
5) Una (1) factura de gastos de juguetes correspondiente al año 2008, emitida por una tienda o comercio, que asciende a la suma de Doscientos Siete Bolívares con 01/100 Céntimo (Bs. 207,01), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al juicio de las misma se evidencia los gastos cubiertos por la progenitora a favor de la adolescente de autos.
6) Veinte (20) factura correspondientes a gastos de alimentación del año 2009, emitida por varias cadenas expendedoras de alimentos, que en conjunto ascienden a la suma de Tres Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con 23/100 Céntimos (Bs. 3.959,23), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al juicio de las misma se evidencia los gastos cubiertos por la progenitora a favor de la adolescente de autos.
7) Quince (15) facturas emitidas por varias cadenas expendedoras de alimentos, que en su conjunto ascienden a la suma de Tres Mil Ciento Cincuenta con 31/100 Céntimos (bS. 3.150;31), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al juicio de las misma se evidencia los gastos cubiertos por la progenitora a favor de la adolescente de autos.
8) Diez (10) facturas expedidas por varias cadenas expendedoras de alimentos, que en conjunto ascienden a la suma de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con 58/100 Céntimos (Bs. 4.358, 58), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al juicio de las misma se evidencia los gastos cubiertos por la progenitora a favor de la adolescente de autos.
9) Veinticuatro (24) Facturas, emitidas por varias cadenas expendedoras de alimentos que ascienden a la suma de Mil Novecientos Setenta Bolívares con 63/100 Céntimos (Bs.1.970,63), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al juicio de las misma se evidencia los gastos cubiertos por la progenitora a favor de la adolescente de autos.
10) Veinte (20) facturas, emitidas por varias cadenas expendedoras de alimentos, que en conjunto ascienden a la suma de Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con 43/100 Céntimos (Bs. 1.397,43), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al juicio de las misma se evidencia los gastos de alimentos cubiertos por la progenitora a favor de la adolescente de autos.
11) Cuatro (4) Facturas relativas a gastos de Educación (Inscripción, Mensualidades, Útiles Escolares y Uniformes), que ascienden a la suma de Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 7.485,00), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al juicio de las misma se evidencia los gastos escolares cubiertos por la progenitora a favor de la adolescente de autos.
12) Diez (10) facturas, emitidas por varias tiendas expendedoras de útiles escolares, que ascienden a la suma de Mil Quinientos Sesenta y Nueve con 83/100 Céntimos (Bs.1.569,83), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al juicio de las misma se evidencia los gastos cubiertos por la progenitora a favor de la adolescente de autos.
13) Quince (15) facturas, emitidas por varias tiendas expendedoras de uniformes escolares, que ascienden a la suma de Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con 66/100 Céntimos (Bs.1.724,66), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al juicio de las misma se evidencia los gastos de uniformes cubiertos por la progenitora a favor de la adolescente de autos.
14) Catorce (14) facturas, correspondientes a gastos de ropa y calzados de la adolescentes del año 2009, emitidas por varias tiendas y comercios, que en conjuntos ascienden a la suma de Dos Mil Trescientos con 66/100 Céntimos (Bs. 2.300,66), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al juicio de las misma se evidencia los gastos de ropa y calzados cubiertos por la progenitora a favor de la adolescente de autos.
15) Dos (2) facturas, por concepto de gimnasio, inscripción y mensualidades de seis (6) meses, de la adolescente de autos, por la cantidad de Dos mil ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 2.856,00), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al juicio de las misma se evidencia los gastos cubiertos por la progenitora a favor de la adolescente de autos.
16) Siete (7) facturas, correspondientes a vestido de Cumpleaños de la adolescentes del año 2009, emitidas por varias tiendas y comercios, que en conjunto ascienden al a suma de Dos Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con 80/100 Céntimos (Bs. 2.826,80), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al juicio de las misma se evidencia los gastos cubiertos por la progenitora a favor de la adolescente de autos.
17) Seis (6) facturas, relativas a gastos mensuales fijos del hogar tales como pago de vivienda, condominio, CANTV, Electricidad y Televisión por cable, los cuales asciende a la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 2.100,00), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al juicio de las misma se evidencia los gastos del hogar cubiertos por la progenitora.
Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada
Ciudadano ALI ENRIQUE VILLAFRANCA FANYTEN:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, ni por si, ni mediante apoderado judicial.
De las pruebas de informes solicitadas por el Tribunal:
1) Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15231, EMANADO DE LA Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 23/07/2008, mediante el cual informan que fue solicitada la información requerida a través de Circular dirigida al Sistema Bancario Nacional, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia que la parte demandada posee instrumentos bancarios con Banesco Banco Universal, Banco Mercantil y con el Banco Federal quienes remitieron estados de cuentas de los mismos.
2) Oficio N° 001057 de fecha 30/01/2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular de Educación, mediante el cual informan que el ciudadano ALI ENRIQUE VILLAFRANCA FANYTEN, titular de la cédula de identidad N° V-9.418.390. no está registrado en la nómina de personal activo, contratado o jubilado de ese ministerio, por lo que se concluyo que no presta servicios para esa institución. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia que el demandado no labora con relación de dependencia.
3) Oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-AG/CC-2011-000881, de fecha 16/03/2011, de fecha 16/03/2011, y recibido por ante la oficina receptora en fecha 29/03/2011, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (SENIAT), mediante la cual remiten certificación de los registros electrónicos de la declaración del ciudadano ALI ENRIQUE VILLAFRANCA FANYTEN, y de la empresa GRUPO APLIRED C.A. debidamente suscrito por el ciudadano José Miguel Villanueva Rocca, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos, mediante el cual remite respuesta al Oficio N° 420, de fecha 09/02/2011, librado por este Tribunal, inserto del folio (305) al folio (328). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica suficiente que tiene el ciudadano ALI ENRIQUE VILLAFRANCA FANYTEN para cubrir la obligación de manutención a favor de su hija, quien para el periodo del año 2008, declaro que tuvo un enriquecimiento neto por la cantidad de (110.594,19) Bolívares. Así de declara.
4) Oficio S/N de fecha 30/05/2011, recibido en fecha 08/06/2011, suscrito por la ciudadana INGRID BARDASZ, en su carácter de Directora del Colegio Santiago de León de Caracas, mediante la cual certifica que la ciudadana SUSANA MARIELA LI GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.383.682, es representante de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, igualmente consigna oficio S/N emanado de la A.C. Academia Cultural, Integral y Deportiva Santiago, mediante el cual informan que la adolescente es representada por la ciudadana SUSANA LI, titular de la cédula de identidad N° 10.383.682, quien realiza en su institución la actividad de Voleyboll desde el 01/10/2010, insertos del folio (03) al folio (06). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia las actividades extracurriculares que realiza la adolescente de autos, cancelados por la progenitora. Así de declara.
PUNTO PREVIO
UNICO: Se deja constancia que de conformidad con las Disposiciones Transitorias establecidas en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que el presente juicio se encuentra en fase de sentencia, este Tribunal decidirá conforme a lo establecido en el literal “e” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
La obligación de Manutención es un efecto de la Filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del Niño, Niña o Adolescente y la capacidad económica del obligado a prestar manutención. Dicha obligación de manutención, es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades en sí del adolescente de autos, no requieren ser demostradas en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas, en virtud de que por tratarse de una adolescente cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba y constituye un deber irrenunciable de los padres, tal como lo dispone los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).
Siendo que esta Jueza considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Ahora bien a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre obligación de manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 456 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión, así como también hay que observar las disposiciones establecidas en el artículo antes mencionado, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades de la niña, los cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, ya que la obligación de Manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la adolescente tal como lo disponen los artículos antes mencionados.
Quien suscribe observa igualmente, que debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de coparentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la Patria Potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hija, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niños, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 282 del Código Civil Venezolano. Y así se declara.
Es necesario destacar que la decisión a revisar se encuentra materializada en la homologación de obligación de manutención, convenida por los ciudadanos ALI ENRIQUE VILLAFRANCA FANYTEN y SUSANA MARIELA LI GARCIA, homologado en la sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de fecha 20/12/2001, por la suprimida Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hoy día Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en la cual fue fijada la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), mensuales a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y que de los dichos de la parte demandante en su escrito probatorio el demandado aumentó por cuenta propia la cantidad a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales.
Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento.
Así pues, sobre las necesidades de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Tribunal observa que por la edad de la misma, se encuentra incapacitada para proveerse por si misma su sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, aún con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, es un hecho notorio que las condiciones económicas actuales incluso a nivel mundial, indudablemente ha impactado la economía nacional, afectando así el nivel socioeconómico de sus nacionales por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya más de diez años poniendo en evidencia la insuficiencia de la cantidad establecida para la adolescente como obligación de manutención.
Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, sin embargo la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta, está contribuyendo en parte con los gastos de su hija, ya que se reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social Y así se establece.
Ahora bien, tal como quedó planteada la litis en el presente juicio, de demanda de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana SUSANA MARIELA LI GARCIA, supra identificada, a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, actualmente de quince (15) años de edad, este Tribunal Décimo a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del Procedimiento de Alimentos y Guarda que consagraba la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescentes, procedió a nombrarle un defensor Ad-litem al demandado, quien una vez fijada su comparecencia, tuvo la oportunidad para asistir al acto conciliatorio o en su defecto contestar la demanda, a fin de exponer sus alegatos y defensas contra la demanda incoada en contra de su representado, tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, es importante señalar que la parte demandada no pudo ser ubicado por el Defensor Ad-litem, por lo cual no acudió al acto conciliatorio ni dio contestación al fondo de la demanda, quedando ante dicha situación afectado por una presunción de certeza de los hechos alegados por la contra parte, y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no realizó ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar dichos alegatos, sin embargo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que el demandado a pesar de trabajar sin relación de dependencia, tiene suficiente capacidad económica para cubrir el aumento de la obligación de manutención de su hija, ya que el mismo es accionista del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa GRUPO APLIRED, C.A., y según se evidencia de la declaración del Impuesto sobre la Renta cursante a los autos dicha empresa declaró en el año 2008 que obtuvo un enriquecimiento neto por la cantidad de Ciento Diez Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con 19/100 céntimos (Bs.110.594,19); en consecuencia de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la adolescente, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón considera que debe incrementarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser precisamente proporcional. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención ha intentado la ciudadana SUSANA MARIELA LI GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V10.383.682, en contra del ciudadano ALI ENRIQUE VILLAFRANCA FANYTEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.418.390. En consecuencia se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.500,oo), mensuales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal aperturara a nombre de la adolescente de autos con autorización a la madre a la ciudadana SUSANA MARIELA LI GARCIA. Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales, por la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.500,oo), cada una, la primera en el mes de agosto para cubrir los gastos escolares y la segunda en el mes de diciembre con motivo de las fiestas decembrinas, que igualmente deberán ser depositados una cuenta de ahorros que el Tribunal aperturara a nombre de la adolescente de autos con autorización a la madre. Y así se declara.
Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
LA SECRETARIA
ABG. ROBSY RIVAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ROBSY RIVAS
GOM/RR/Carol.
Obligación de manutención (Revisión).
AP51-V-2008-009358
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