REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, siete (07) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-004818
SOLICITANTES: CARMEN MAGDELIN MEDINA MEDINA y JESÚS ADRIÁN MORALES RAMÍREZ, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.105.263 y V-8.098.736, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El adolescente, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) años de edad.
ABOGADOS ASISTENTES: FELIPE GÓMEZ MILLÁN y MORELA MÉNDEZ ORTÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.560 y 12.974.
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 15/03/12, por los ciudadanos CARMEN MAGDELIN MEDINA MEDINA y JESÚS ADRIÁN MORALES RAMÍREZ, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.105.263 y V-8.098.736, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados FELIPE GÓMEZ MILLÁN y MORELA MÉNDEZ ORTÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.560 y 12.974, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-004818, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:
Que en fecha veinte y nueve (29) de diciembre de un mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan de Colón, Distrito Ayacucho, Estado Táchira, y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Que hace más de seis (06) años, se separaron de hecho, y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha veinte y siete (27) de marzo de dos mil doce (2012), se dictó auto en el cual este Tribunal admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se fijó fecha y hora cierta para que tuviera lugar la Audiencia Única establecida en el artículo 512 eiusdem.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), fecha pautada para la celebración de la Audiencia Única; anunciada ésta conforme a las formalidades de Ley, se redujo en un acta en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes ratificaron su solicitud de divorcio, asimismo establecieron los acuerdos referentes al cumplimiento y ejercicio de las Instituciones Familiares, los cuales son del siguiente tenor:
“a) En cuanto, a la PATRIA POTESTAD Sobre el menor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION será compartida por sus padres en igualdad de condiciones y por lo tanto ambos tiene la responsabilidad de crianza representación sobre su hijo y la administración de sus bienes, la custodia quedará a cargo de la madre, quien la viene ejerciendo desde el tiempo que han estado separados. En caso de cambio de residencia, se deberá participar al padre con la debida anticipación. b) En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre, podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde resida el adolescente, asimismo, cuando desee conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, deberá participárselo a su madre. En este mismo orden de ideas, la Convivencia Familiar se extiende a los abuelos maternos y paternos, quienes también tendrán derecho a un Régimen de Visitas libre y compartido, hasta el punto de visitar y tener al adolescente, previo consentimiento de la madre, por el tiempo que estos acuerden. En lo referente a los periodos de vacaciones escolares y días de festividades, que deba disfrutar su hijo, las partes acuerdan en cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán por mitad, es decir, la primera mitad del periodo lo pasara con la madre, y la otra mitad con el padre. En lo referente a las fiestas navideñas, cuando el día de navidad sea pasado con el padre, el año nuevo y día de reyes los pasará con la madre, siguiendo un orden alternativo cada año. En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando pase el carnaval con el padre, la semana santa lo hará con la madre, y en lo sucesivo alternativamente ambas cosas. Igualmente se acuerda de forma alternativa el disfrute de cualquiera otra celebración, es decir, cumpleaños tanto del adolescente como el de los padres, día del padre y día de la madre. C) En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION “Esta se establece, de la siguiente manera: El padre se compromete a consignar para su hijo menor mensualmente, la cantidad de Ochocientos Bolívares (bs. 800,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que será abierta en una entidad bancaria para tales fines, a nombre de la madre. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente convenio y solicitan que el actual acuerdo sea homologado por el órgano jurisdiccional competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CARMEN MAGDELIN MEDINA MEDINA y JESÚS ADRIÁN MORALES RAMÍREZ, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.105.263 y V-8.098.736, respectivamente, fundamentada en los supuestos del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha veinte y nueve (29) de diciembre de un mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan de Colón, Distrito Ayacucho, Estado Táchira, así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) años de edad, establecidas en el acta de fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2012-004818
GOM/RR/Dannys Hernández
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