Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2012-001545

SOLICITANTES: MARIELA BEATRIZ GRATERON BUENO y JUAN RAFAEL MANZANARES GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.879.859 y 13.855.872, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. OSWALDO A. PERAZA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.726.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de 06 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 16 de marzo de 2.012, los ciudadanos MARIELA BEATRIZ GRATERON BUENO y JUAN RAFAEL MANZANARES GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.879.859 y 13.855.872, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO A. PERAZA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.726; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de 06 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 21 de marzo de 2012, en esta misma fecha se dictó despacho saneador, a los fines de que la parte solicitante consignará copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
En fecha 30 de marzo de 2012, comparece el abogado OSWALDO A. PERAZA RAMIREZ, y mediante diligencia consigna copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario.
En fecha 13 de abril de 2012, se dicta auto en el cual se acordó oír la opinión del beneficiario de autos, oportunidad que se fijó para el quinto (5to.) día hábil siguiente.
En fecha 23 de abril de 2012, la abogada Lisbeth G. Leal Agüero, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2012, se deja constancia que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) no compareció a manifestar su opinión el día 24 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión del niño: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del niño de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos del beneficiario habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de seis (06) años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIELA BEATRIZ GRATERON BUENO y JUAN RAFAEL MANZANARES GALINDEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIELA BEATRIZ GRATERON BUENO y JUAN RAFAEL MANZANARES GALINDEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 2004, acta Nº 81, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo todos los días de la semana siempre que no perturbe la educación del niño, los fines de semana y vacaciones serán en forma alterna.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará para sufragar los gastos del niño la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1500,00), el cual aumentará al incrementar la unidad tributaria, monto que deberá entregar a la madre en efectivo con acuse de recibo o en una cuenta de ahorros o corriente del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), signada con el Nº 01160063820014744120, que esta a nombre de la madre. Dicho monto se ira ajustando por acuerdo entre las partes según el costos de la vida se vaya incrementando. Los demás gastos como educación, medicinas, consultas médicas, vestuario y cualquier otro gasto extraordinario que origine el niño, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
TERCERO: En lo que respecta a la custodia del niño la ejercerá la madre. La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, será compartida por ambos progenitores.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de mayo de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria,


Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1103-2012 y se publicó siendo las 11:38 a.m.
Secretaria,


Abg. Sailin Rodríguez

LLA/SR/crismar.
KP02-J-2012-001545