REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2012-000518

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO JESÚS HERNANDEZ LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.347.020, de este domicilio.
DEMANDADO: JOHANA ALEJANDRA GIMENEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.530.323, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, de Un (01) año de edad.
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, logrado en Mediación.

Los hechos:

En fecha 27 de Febrero de 2012, el ciudadano CARLOS EDUARDO JESÚS HERNANDEZ LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.347.020, presentó Escrito Libelar mediante el cual realiza demanda por Régimen de Convivencia Familiar. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 27 de Marzo de 2012 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la demandado, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 24 de Mayo de 2012, fecha en la cual las partes acordaron fijar una nueva sesión para continuar la mediación, fijando la misma para el día 30 de Mayo de 2012, día en el cual las partes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar los acuerdos en los siguientes términos:

Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, acuerdo que resulto satisfactorio para ambas partes el cual consistía:
UNICO: “El padre podrá compartir los días Martes y Jueves con su hija, para lo cual podía retirarla de la Guardería “Mi Jardín Orquídea” a las 5:30 de la tarde y deberá llevarla al domicilio de la madre entre 7:30 y 8:00 de la noche de esos días, en cuanto al fin de semana se estipulo que el padre compartiría semanalmente un sábado o domingo en forma alternada cada semana, es decir que una semana compartirá con la niña los días sábados y la siguiente semana los días domingos en el horario desde 10:30 a.m. hasta las 6:00 de la tarde, hasta que la niña cumpla tres (03) años, en donde pernoctar con su padre. En cuanto al periodo vacacional entre Julio y Septiembre el padre esta de acuerdo en que la madre viaje con su hija, inclusive al extranjero por un tiempo máximo de treinta (30) días, debiendo informar el lugar y la posibilidad de un numero telefónico a fin de que el padre se comunique con su hija. En cuanto a los asuetos de Carnaval y Semana Santa las partes acordaron que la niña podía compartir con ambos en forma alternada es decir este próximo año la niña compartirá con el padre y la semana santa con la madre, así sucesivamente alternándose cada año, en cuanto al día de la madre la niña compartirá el día con su progenitora y el día del padre con su progenitor, el día del niño la niña compartirá un año con la madre y el siguiente padre, el día de cumpleaños de la niña ambas partes manifiestan que están en la disposición de compartir en conjunto con la niña en una fiesta de cumpleaños, debiendo mantener la cordial y respeto mutuo. En cuanto a las fiestas decembrinas ambos progenitores compartirán con su hija en las fechas del 24 de diciembre y 31 de diciembre, para lo cual el padre podrá compartir con su hija en horas del día entre las dos de la tarde a las ocho de la noche. Así mismo las partes manifestaron su deseo de tratar en esta audiencia lo relativo a la Manutención, por lo que de mutuo acuerdo se dispuso que el padre aportaría la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (BS. 1.200,00) Mensuales por este concepto de manutención en una cuenta bancaria a nombre de la madre en el Banco Provincial cuenta corriente 01080219910100087619, así mismo el padre se comprometió en adquirir vestuario para su hija dos veces al año, en especial en los meses de Agosto y Diciembre, en cuanto a la etapa de inicio escolar se comprometió el padre en aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción, uniformes, útiles escolares, así como los gastos de medicina”.

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 177, parágrafo primero, literal m) y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria en relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la convivencia familiar y manutención en beneficio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

Dispositiva

Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, celebrado entre las partes ciudadanos ELIMI MARTINEZ y PASTOR JOSÉ TORRES BORJAS ut Supra señalado.
Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de 2012. Años 202º y 153º.-

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero

La Secretaria

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 11:00 a. m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1230- 2.012.

La Secretaria


LLA/andrea’.-
KP02-V-2012-00518.-