Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, siete de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KH0U-X-2012-000032

DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA PINEDA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.541.253.
DEMANDADA: JENNY LOLIMAR HERNANDEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.177.061.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diecisiete (17), años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por el abogado CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.647, quien actúa con el carácter de abogado apoderado de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PINEDA ROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.541.253, según poder que consta al folio 07, en beneficio del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diecisiete (17) años de edad, y vista la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación celebrada en fecha 03 de mayo de 2012, en la cual la parte actora solicita la fijación de Medida Provisional. Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del adolescente antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 394 de la referida Ley establece:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede ser conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.”
Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: …“Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, niña y/o adolescente, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior del Adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diecisiete (17) años de edad, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que constitucionalmente el adolescente antes mencionado deben gozar del Derecho a ser criado en una familia estructurada con principios y valores y en virtud del compromiso asumido por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PINEDA ROA, antes identificada, en su condición de abuela paterna, quien se ha hecho responsable del mismo y le ha proporcionado los cuidados, la asistencia, la vigilancia y el amor que necesita, en aras de fortalecer y garantizar su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), en el hogar de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PINEDA ROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.541.253, ubicado en la calle Los Torrealba, entre avenida Manuel Felipe Díaz Sánchez y calle La Capilla, sector el Centro, Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas, estado Lara; siendo que la medida dictada tendrá como vigencia temporal la duración del procedimiento aquí incoado, en consecuencia se le otorga los atributos de la Responsabilidad de Crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario civil, administrativo judicial, publico o privado que así lo requiera.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,



Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria


Abg. Sailin Rodríguez


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1083-2.012, siendo las 11:09 a.m.


La Secretaria


Abg. Sailin Rodríguez






LLA/SR/crismar.-