REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000743
ASUNTO : NP01-S-2012-000743



AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 09 de mayo del año 2012, para oír al imputado RONALD FRANCISCO GUTIERREZ ALBARRAN”, venezolano, natural de Caripe Municipio Caripe Estado Monagas, de 32 años de edad, por haber nacido en fecha 02/05/1980, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.748. 958, de estado civil soltero, de profesión u oficio CHOFER, Residenciado en: Caripe del Guacharo, VIA PRINCIPAL EL COPEI, Sector San Agustín, Calle Principal, Casa S/N, Cerca del LA CUEVA DEL INDIO, Municipio Caripe Estado Monagas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Segunda Especializada ABOGADO CESAR GUZMAN en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 08 DE MAYO DEL AÑO 2012, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano RONALD FRANCISCO GUTIERREZ ALBARRAN de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 09- de mayo 2012, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de Denuncia presentada por la ciudadana ANA KARELIS GARCIA FERNANDEZ la cual fue presentada en fecha 06 de mayo del año 2012, sin embargo de la declaración dada por la victima, ésta señaló : “…Comparezco por ante este Despacho a denunciar a mi ex pareja de nombre RONALD GUTIERREZ ya que el mismo en horas de la noche del día de hoy me golpeó con sus puños sin motivos justificados en la cara…”.
A tales efectos, observa este tribunal que en la evaluación Médico legal que se le practica a la ciudadana ANA KARELIS GARCIA FERNANDEZ, que riela al folio doce (12), esta refiere a la suscrita Experta Médica Forense, que recibió lo golpes con una botella, arrojando del examen físico, que la misma no presentó lesiones aparentes que describir por la Forense.

Es por ello, que el legislador exige en el artículo 73 eiusdem, que el expediente que se forme en virtud de la denuncia, deberá contener:
Articulo 73. “…1. Acta de denuncia en la que se explique la forma en que ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como fecha y hora en que imponer la denuncia …”

Tal normativa, tiene una finalidad que no es otra que permitirle al Juzgador o Juzgadora a través de las datas indicadas en la denuncia, determinar si efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de modo flagrante, de acuerdo a lo que dispone el artículo 93 Ley “In Comento”,
Ahora bien, en virtud de ello es menester determinar si su detención fue efectivamente en flagrancia y con ello determinar que su detención no contradiga normas de Orden Constitucional.

No obstante al verificar la definición de los delitos flagrantes, a la luz de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible, no obstante de la verificación de las actas procesales y lo expuesto por la Ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abogada CARMEN CABEZA bolívar quien expuso: “…De la revisión dispensada al contenido a la siguientes actuaciones que se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Fernández quien expone la circunstancia de modo lugar de cómo resulto victima, de agresiones físicas se evidencia al folio 12 el examen médico legal practicado en la cual al interrogatorio la misma señala que recibió golpes con una botella, al examen corporal practicado la experta forense deja constancia que la misma no presenta lesiones aparente que describió, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 1 de la constitución de la Republica y por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250 esta representación fiscal solicita a este tribunal la libertad inmediata del ciudadano Ronal francisco Gutiérrez Albarra y que el Ministerio público continuará con la investigación en el lapso contemplado en la ley que regula la materia…”.
En consecuencia al no existir delito flagrante, pues los hechos delictuosos no se acaban de cometer, tal como ha sido analizado, mal se puede considerar que la detención del ciudadano LUIS JOSÉ NAVARRO, pudo ser in fraganti.
En razón de lo antes indicado, debe este Tribunal, garantizar los derechos constituciones de los ciudadano, indistintamente de sus situación legal, en consecuencia, declara la Nulidad de la Detención, del ciudadano LUIS JOSÉ NAVARRO, en virtud que la misma se efectúo en inobservancia del derecho constitucional del referido ciudadano, consagrado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello se declara la Libertad Inmediata del ciudadano RONALD FRANCISCO GUTIERREZ ALBARRAN, indocumentado, en virtud de la nulidad decretada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánica Procesal Penal en relación con los articulo 44.1 del Texto Constitucional y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia y el examen médico practicado a la víctima, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues de la circunstancias se eviendencia que estamos en presencia de unos hechos, pero que debe ser objeto de investigación pues los mismo son de acción Pública, es por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y una vez recabados los elementos proceder a imputar conforme arroje la investigación, si fuere el caso.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICIONES, del ciudadano RONALD FRANCISCO GUTIERREZ ALBARRAN”, venezolano, natural de Caripe Municipio Caripe Estado Monagas, de 32 años de edad, por haber nacido en fecha 02/05/1980, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.748. 958, de estado civil soltero, de profesión u oficio CHOFER, Residenciado en: Caripe del Guacharo, VIA PRINCIPAL EL COPEI, Sector San Agustín, Calle Principal, Casa S/N, Cerca del LA CUEVA DEL INDIO, Municipio Caripe Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de haberse decretado la Nulidad de su detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánica Procesal Penal, en virtud de la inobservancia del derecho constitucional, consagrado en el articulo 44.1 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarìcese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES