REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002886
ASUNTO : NP01-P-2007-002886

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Abg. JORGE LUIS ABREU Fiscal PRIMERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso son los siguientes
En fecha 01-5-2004, se inició investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARCELA TABONE, quien expuso lo siguiente:
“Que el día en curso, siendo las 09:00 AMENAZA, se llego a la Residencia donde vivía con su concubino de nombre: Juan Carlos Rodríguez… fue cunado este la encerró en un cuarto negándole a que esta saliera… que este ciudadano la golpeo en reiteradas ocasiones, siendo la ultima vez, el día 25-03-2001 a las 07:00 PM, cuando se encontraba frente a la Residencia donde vicia con este. El mismo la golpeo en varias partes del cuerpo, además este ciudadano la amenazo de muerte”.
En fecha 21 de diciembre de 2.010 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano, MARTIN BELISARIO, cuando al considerar que la acción penal se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, al versar la investigación penal sobre la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, tipificado en los artículos 20 y 16 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable rationae temporis, cometido en agravio de la ciudadana MARCELA TABONE
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide que los delitos por los cuales se adelantó el presente proceso penal fueron los de Violencia Psicológica, tipificado en los artículos 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de tres (03) a dieciocho (18) de prisión, siendo menester establecer el término medio de la misma a los efectos del cálculo de prescripción de la acción penal de acuerdo a la reiterada y pacífica jurisprudencia emanad del Tribunal Supremo de justicia. En ese orden de idea se evidencia que el término aplicable para el calculo de la prescripción ordinaria de la acción penal es de Diez (10) meses y quince (15) días de prisión, establece el artículo 108 numeral 5º Ejusdem como lapso de prescripción para este tipo de delito el lapso de tres (3) años y atendiendo al tiempo transcurrido desde la comisión desde los hechos hasta la actualidad, se observa que supera holgadamente lo requerido por la Ley para que opere la prescripción.
En virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano MARCELA TABONE, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida en contra del ciudadano MARTIN BELISARIO (demás datos no identificados por EL Ministerio Público) por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA tipificado en los artículos 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de tres (03) a dieciocho (18) de prisión, en perjuicio de la ciudadana MARCELA TABONE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme al contenido del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA
ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES