REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abga. MARY VIOLETA CONTRERAS CEDEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, de fecha 11-09-2006, y cursante al folio cinco (05) y Vto., mediante al cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ERNESTO JOSÉ FERMÍN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARÍA FERMÍN, esta juzgadora prescinde de la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el pronunciamiento a emitirse versa sobre un asunto de mero derecho, y pasa a hacer las siguientes consideraciones:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Existen los siguientes elementos en las actas procesales:
1.- Acta de denuncia de fecha 06-07-2004 cursantes al folio uno (01), formulada por la ciudadana ROSA MARÍA FERMÍN, quien expuso lo siguiente: “ El día de hoy 06-07-2004, yo me he presentado ante éste Despacho Policial con la finalidad de denunciar a mi hijo de nombre Ernesto José Fermín, de 23 años de edad, ya que el mismo es muy agresivo, tiene problemas de droga (consumidor) me ofende verbalmente con palabras obscenas, al igual que al resto del grupo familiar, y nos amenaza de muerte, y que va a quemar las casa con todo adentro… ”.
2.- Acta de Apertura de Investigación de fecha 06- 07-2004, cursante al folio dos (02).
3- Acta de Conciliación de fecha 06-07-2004cursante al folio tres (03) suscrita por las partes ROSA MARÍA FERMÍN y ERNESTO JOSÉ FERMÍN, donde dicho ciudadano se comprometió a no agredir, física, verbal ni psicológicamente, ni amenazar de muerte, a su madre y su familia, y a desalojar la vivienda, y a mantener las normas de convivencia familiar.
4.- Acta Policial de fecha 07-12-2004, cursante al folio cuatro (04) donde el funcionario Ruberth Romero, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía, entre otras cosas deja entrever: Comparecieron por ante éste Despacho los ciudadanos ROSA MARÍA FERMÍN y ERNESTO JOSÉ FERMÍN, y se comprometieron en hacer cesar las agresiones entre ellos, caso relacionado con la denuncia N° PM 0783-04, de fecha 06-07-04 interpuesta por la ciudadana ROSA MARÍA FERMÍN.
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que tal como lo señala la representación fiscal, no se individualizan testigos hábiles y pertinentes que pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos narrados en el acta de entrevista rendida por la denunciante, no existiendo elementos para probar la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, atribuido a las actuaciones, y el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos al presente proceso, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta los actuales momentos. Por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, y el cese de toda medida de protección y coerción personal que se hubiere dictado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Decreta: PRIMERO: Conforme al numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ERNESTO JOSÉ FERMÍN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Apamate, casa N° 22, Pinto Salina, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARÍA FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.835.825, residenciada en la calle Apamate, casa N° 22, Pinto Salinas, Maturín Estado Monagas. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de toda medida de coerción personal que se hubiere dictado contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ FERMÍN, y de cualquier medida de protección y seguridad dictada a favor de la ciudadana ROSA MARÍA FERMÍN, para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En consecuencia, vencido el lapso sin que hubiese tenido lugar la interposición de los recursos de ley, y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a los fines de la exclusión del sistema del referido ciudadano, y de conformidad con los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes del presente pronunciamiento. Así se decide. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CERCELLI
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