REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004888
ASUNTO : NP01-P-2007-004888
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la ABGA. ANA CECILIA MORA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano ANGELO RICARDO TORRES, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRELVIS NACARY NÚÑEZ GUERRA, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: ANGELO RICARDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.797.792, venezolano, de 24 años de edad, residenciado en vía principal de la población del Respiro, la Morrocoya del Estado Monagas.
HECHOS
Los hechos resultan ser los expuestos por la Vindicta Pública, acaecidos en fecha 16/11/2008, quedando plasmados en el escrito presentado, de la manera siguiente: “Yo estaba alla en la finca, y me vine porque el me cayó a golpe con un palo delante de los trabajadores, me ofende delante de las personas, yo me vine por ese problema y yo me volví a ir para allá porque él me amenaza que me va a matar a mi o a uno de mis familiares y ahora yo le dije que me iba a venir porque quería estudiar y me rompió la ropa, la cédula, el cargador del teléfono y me pegó. Me llama por teléfono para amenazarme. Ahora dice que va a venir a romper la casa y la va a quemar y me dice que si lo dejo lo voy a pagar con sangre. Me dice que todo lo que tengo es de él porque él me lo compro, es todo…”.
Existiendo los siguientes elementos en las actas procesales: 1.- Denuncia Común, de fecha 16/11/2007, formulada por la ciudadana NÚÑEZ GUERRA MIRELVIS NACARY, quien manifestó Yo estaba allá en la finca, y me vine porque el me cayó a golpe con un palo delante de los trabajadores, me ofende delante de las personas, yo me vine por ese problema y yo me volví a ir para allá porque él me amenaza que me va a matar a mi o a uno de mis familiares y ahora yo le dije que me iba a venir porque quería estudiar y me rompió la ropa, la cédula, el cargador del teléfono y me pegó. Me llama por teléfono para amenazarme. Ahora dice que va a venir a romper la casa y la va a quemar y me dice que si lo dejo lo voy a pagar con sangre. Me dice que todo lo que tengo es de él porque él me lo compro, es todo… 2.- Resultado del Informe Médico Legal de fecha 16/11/2007 que le fue efectuado a la ciudadana NÚÑEZ GUERRA MIRELVBIS NACARY, por el Dr. Ernesto Gardié, médico forense del C.I.C.P.C quien deja constancia del “Examen Físico; Vestigios de Hematomas en el Brazo Derecho y Antebrazo”, lo cual ameritó un tiempo de curación de 08 días y de reposo de 01 día.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación fue el calificado como AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación no se pudo probar, ya que de la entrevista que se le realiza a la presunta victima en fecha 23/04/2008, se evidencia que no hubo testigos, ni de las amenazas, porque dice que todo fue por teléfono y con respecto a la VIOLENCIA FÍSICA informo que los ciudadanos que había mencionado a través de la denuncia, que eran testigos, señaló en la última entrevista de fecha 23/04/2008, que en realidad ellos no tuvieron presentes en el momento que ocurre el hecho que originó la presente Investigación Penal, sin embargo los mencionó porque trabajan allí, por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano ANGELO RICARDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.797.792, venezolano, de 24 años de edad, residenciado en vía principal de la población del Respiro, la Morrocoya del Estado Monagas., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRELVIS NACARY NÚÑEZ GUERRA, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano ANGELO RICARDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.797.792, venezolano, de 24 años de edad, residenciado en vía principal de la población del Respiro, la Morrocoya del Estado Monagas., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRELVIS NACARY NÚÑEZ GUERRA, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana MIRELVES NACARY NÚÑEZ GUERRA. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES
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