REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005214
ASUNTO : NP01-P-2007-005214
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Abga. JULIMER HILIANA MÁRQUEZ, Fiscala Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere, los artículos 285 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículos 11, 24 y 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso son los siguientes: “Cursa a los Folios Uno (01) y Dos (02) de las presentes actuaciones Denuncia N° 16F15-0266-2007, interpuesta por la ciudadana LUISA BELTRANA LISBOA, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10/12/2007, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ‘…mi hijo YONNI DAVID CHACÓN LISBOA… consume drogas y me vende todo lo que tengo en la casa. Es un peligro para mí, quiero sacarlo de la casa, porque ya me quiere vender el rancho…´”.
En fecha 02 de Marzo de 2.008 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano YONNI DAVID CHACÓN LISBOA, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación que adelanta esa Fiscalía, no se puede evidenciar la relación de causalidad que entre la conducta del imputado y el hecho punible.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISION
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del código orgánico procesal penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que la solicitud realizada por la Representación Fiscal se encuentra fundamentada en el 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho atribuido no es típico o concurre una cusa de inculpabilidad a la investigación circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que esta instancia judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado, y así se decide.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano YONNI DAVID CHACÓN LISBOA, ordenándose oficiar a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a al ciudadano YONNI DAVID CHACÓN LISBOA, toda vez que los hechos investigados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueran decretadas a favor de la ciudadana Víctima. Lo conducente. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA
IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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