REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000888
ASUNTO : NP01-P-2007-000888
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulado por el Abg. JORGE LUIS ABREU BARAZARTE, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso son los siguientes: En fecha 28-07-99, formulada por la ciudadana KARINA MARILUZ VEGAS IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.619.375, residenciada en La Calle Cuatro, Casa Nº 22, Barrio Chacaito, Maturín del Estado Monagas, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, y es por ello que lo hace en los siguientes términos:
“Que el día 27-07-99, aprox. a las 12:00 del mediodía cuando yo me encontraba en mi residencia y mis niños menores se encontraban almorzando, cuando se presentó a mi residencia mi concubino de nombre: ANTONIO JOSE BERMUDEZ, de 26 años el cual en forma agresiva la manifestó a mi hijo de nombre ANGEL JESÚS BERMUDEZ, de cuatro (04) años, que se comiera la comida rápido, entonces yo le manifesté que la comida estaba caliente fue cuando me agarro por el cuello y el pelo, donde me agredió con los puños y con un palo ocasionándome hematomas y aporreos fuertes en la pierna derecha, hematomas en la barbilla y aporreos en ambos brazos y aporreos en la rodilla.” (Folio 01.)
Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, en la cual informan que se trasladaron a la residencia de la ciudadana KARINA MARILUZ IDROGO, a fin de sostener entrevista con la misma (Folio 05).
Resultado del examen Médico Legal, efectuado a la ciudadana KARINA MARILUZ IDROGO, en el cual se concluye, “CLASIFICACION DE LAS LESIONES: MENOS GRAVES, Tiempo de Curación: 12 días. (Folio 6).
En fecha 15 de Septiembre de 2005 el Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano, ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ, cuando al considerar que la acción penal se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, al versar la investigación penal sobre la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el Artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en agravio de la ciudadana KARINA MARILUZ VEGAS IDROGO.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide que los delitos por los cuales se adelantó el presente proceso penal fue el de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, siendo en consecuencia el lapso de prescripción de dichos delitos de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados el día 27-07-99, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ, (Se desconocen mas datos), por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana KARINA MARILUZ VEGAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme al contenido del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL DE AUDIENCIA Y MEDIDA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES
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