REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000739
ASUNTO : NP01-S-2012-000739
Visto el escrito consignado en fecha 25 de mayo de año 2012, por ante este Juzgado por el ciudadano ABOGADO MIGUEL EDUARDO MARTINEZ en su carácter de Defensa Privada del ciudadano imputado y privado de libertad en el presente Asunto Penal, YOSBART JOSE RONDON, plenamente identificado en autos, quien expuso entre otros:
“…solicito una medida humanitaria por enfermedad tal como está establecida en los artículo 502 y 503 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y guarda relación con el precepto Constitucional del artículo 83 … como lo es el Derecho a la Salud…Pido se sirva decretar la Medida de Casa Por Cárcel, para que su señora Madre la Ciudadana YOSELIN RONDON se haga cargo de atender su enfermedad que se encuentra en un estado crítico ….por lo que solicito sea confinado a permanecer bajo vigilancia policial en la siguiente dirección….”.
ANTECEDENTES
En fecha 08 de mayo 2012, el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas (en rol de Guardia) decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250, y numerales 4 y 5 del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión de los delitos, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, asimismo, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, de fecha 30/10/09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante imputó la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIAN JOSÉ RODRÍGUEZ ZAMBRANO.
En fecha 11 de mayo 2012, la Defensa Privada del Ciudadano YOSBART JOSE RONDON, solicita que sea trasladado para el Hospital DR. “Manuel Núñez Tovar”, a fin de ser evaluado, siendo acordado, por este Juzgado, en fecha 11 de mayo del año 2012, y se libra oficio 1CV-1447-12, de fecha 11 de mayo 2012.
En fecha 14 de mayo 2012, la Defensa Privada del Ciudadano YOSBART JOSE RONDON, solicita que sea trasladado para el Hospital DR. “Manuel Núñez Tovar”, a fin de ser evaluado, siendo acordado, por este Juzgado, en fecha 14 de mayo 2012, y se libra el oficio 1CV-1473-12 de fecha 14 de mayo 2012.
En fecha 16 de mayo 2012 la Defensa Privada del Ciudadano YOSBART JOSE RONDON, solicita que sea trasladado para el Hospital DR. “Manuel Núñez Tovar”, a fin de ser evaluad, siendo acordado y se libra el oficio 1CV-1497-12.
En fecha 21 de mayo 2012, se recibe escrito consignado por la Defensa Privada del Ciudadano YOSBART JOSE RONDON, donde informa a este Juzgado que el ciudadano imputado se encuentra recluido en la Sala de Observación del Hospital Universitario Dr. Manuel Tovar de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, quien a su vez solicita que su representado sea evaluado por el Médico Forense de Guardia, siendo acordada la solicitud, y se libran los oficios 1CV-1169-2012, y 1CV-1570-2012.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
La defensa privada del ciudadano imputado de autos solicita una Medida Humanitaria con fundamento jurídico en los artículos 502 y 503, de la Norma Adjetiva Penal, cuya solicitud es propicia en la Fase de Ejecución de la Pena, tal petición deberá presentarse ante el Juez o Jueza de Ejecución que esté llevando el Asunto Penal, La Medida humanitaria procede cuando el Penado o Penada padezca una enfermedad grave o se encuentre en fase Terminal , previo diagnóstico del especialista y certificado por un experto o experta Forense, siendo que si este penado o penada es compensado y recupera la estabilidad de su salud, deberá cumplir sus tratamientos en el cumplimiento de la condena. Al respecto conviene referir que el ciudadano YOSBART JOSE RONDON, tienen una condición jurídica actual en el proceso que se le sigue por este órgano Jurisdiccional de imputado y no de penado.
Considera esta Juzgadora citar algunas disposiciones que servirán de sustento a lo que aquí resolverá:
“Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 83 Ejusdem: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado. Que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Pues bien, ciertamente, y conforme lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger la vida de las personas que se encuentran privados de su libertad, Asimismo el solicitante a través de su defensa privada, debe comprender que se encuentra sometido a un proceso penal, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la regla, por la presunta comisión de unos delitos de consideración, puesto que indefectiblemente se presume un CICLO DE VIOLENCIA por los reiterados actos de agresiones en la que ha sido sometida la ciudadana víctima de este Asunto Penal, y dicha medida de Privación Preventiva de libertad fue decretada No como una pena anticipada, sino, para garantizar la finalidad del proceso, y en consecuencia interrumpir el Ciclo de la Violencia, que pudiera existir, en perjuicio de la víctima, atendiendo a lo que dispone el ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que si requiere tratamiento médico, evaluación médica y toda asistencia médica que sea necesaria en resguardo a la salud del ciudadano YOSBART JOSE RONDON, la tendrá y éste Tribunal lo garantiza. Más sin embargo, hasta la presente fecha en virtud de los reiterados traslados que se han acordado para que sea no se han recibido los resultados donde se pueda observar algún criterio de enfermedad aguda que pueda poner en riesgo la salud y vida del imputado. En el caso de marras es necesario resaltar que revisada minuciosamente las actas procesales este Juzgado no tiene conocimiento de que el ciudadano YOSBART JOSE RONDON tenga padecimiento de alguna enfermedad en fase Terminal, por cuanto se desconoce cualquier diagnóstico y aun no se han recibido los resultados de la evaluación que le fue practicada por el Experto o Experta Médico o Médica Forense. Considera esta quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es oficiar con CARÁCTER DE URGENCIA al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Monagas, que informe a este Juzgado si el ciudadano YOSBART JOSE RONDON, le fue practicada la Evaluación Médica Legal, de ser positivo se sirva remitir de inmediato los resultados de los mismos, explicando a tales efectos: ¿Qué tipo de enfermedad presenta?, ¿si es Terminal o No?, Los fundamentos médicos (exámenes médico, si fuere el caso ) que determinen el Dictamen Médico del Diagnóstico, y, si de existir alguna medicación informar mediante certificación ¿si los tratamientos pueden ser proporcionados dentro de la prisión?, Y así se decide.
Ahora bien el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional.
Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.
Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA.
De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director de la Dirección de la Policía Socialista del Estado Monagas, con atención a la Jefatura de la División de Investigaciones penales y la Jefatura del Retén Policial, en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede policial, así como al personal que labora en el Retén Policial, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano YOSBART JOSE RONDON”, titular de la cédula de identidad Nº V-13.092.867, de 35 años de edad, por haber nacido en fecha 08/07/1976, estado civil soltero, hijo de: Arcángel Rondon (v) y de Francisco Malavé (v) residenciado en: Avenida Principal de la Puente, casa s/n, diagonal a la escuela Apolinar Cantor, Maturín estado Monagas, puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado. Por consiguiente; y así se decide.
DECISION
Por todo los anteriores planteamientos este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara sin lugar lo solicitado por el Abogado de la Defensa Privada del ciudadano imputado en cuanto a que se le otorgue una Medida Humanitaria, por no ser procedente de conformidad con los citados artículos 502 y 503 de la Norma Adjetiva Penal, SEGUNDO: Se acuerda oficiar con carácter de urgencia al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Monagas, que informe a este Juzgado si el ciudadano YOSBART JOSE RONDON, le fue practicada la Evaluación Médica Legal, de ser positivo se sirva remitir de inmediato los resultados de los mismos, explicando a tales efectos: Qué tipo de enfermedad presenta, si es Terminal o No, Los fundamentos médicos (exámenes médico, si fuere el caso ) que determinen el Dictamen Médico del Diagnóstico, y, si de existir alguna medicación informar mediante certificación si los tratamientos pueden ser proporcionados dentro de la prisión, la cual le fue decretada por la causa que se le sigue signada alfanumérica , NP01-S-2012-000739. TERCERO: se acuerda oficiar al ciudadano Director de la Dirección de la Policía Socialista del Estado Monagas, con atención a la Jefatura de la División de Investigaciones penales y la Jefatura del Retén Policial, en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede policial, así como al personal que labora en el Retén Policial, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano YOSBART JOSE RONDON”, titular de la cédula de identidad Nº V-13.092. Todo ello en protección al derecho a la vida y a la Integridad Física, en consideración a lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 26, 43, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. DEL TEXTO ÍNTEGRO DE LO AQUÍ DECIDIDO. Líbrese el oficio respectivo. Y remítanse todas las actuaciones registradas a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público como recaudos complementarios.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL (GUARDIA)
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA
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