REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004288
ASUNTO : NP01-P-2007-004288


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. ÁNGELA AURORA LEÓN, Fiscala Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos resultan ser los expuestos por la Vindicta Pública, acaecidos en fecha 25/09/2007, quedando plasmados en el escrito presentado, de la manera siguiente,: “Se da inicio de Oficio a la presente investigación en fecha 25/09/07, mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Monagas, donde se deja constancia que le presentó la ciudadana IBELICE DEL VALLE GARCÍA GUEVARA, información que en momentos que se encontraba en su residencia ubicada en el sector Valle verde de la Población de Caripe de esta ciudad, su concubino el ciudadano JUAN BAUTISTE GUEVARA la había agredido físicamente, motivos por el cual los funcionarios policiales se trasladaron hasta el mencionado sector avistando a un ciudadano en forma sospechosa y al momento de solicitarle sus documentos identificativos constataron que era el ciudadano que había agredido a la ciudadana IBELICE GARCIA, motivos por el cual procedieron a practicar su aprehensión quedando identificado como JUAN BAUTISTA GUEVARA (…)”. (Folio 1).
En fecha 20 de septiembre de 2.011 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano, JUAN BAUTISTA GUEVARA, al considerar que la acción penal se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, al versar la investigación penal sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana IBELICE DEL VALLE GARCÍA URBANEJA.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) de prisión, siendo aplicable según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber un (01) año, en consecuencia el lapso de prescripción de dicho delito es de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados el día 25/09/2007, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano JUAN BAUTISTA GUEVARA, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.143.762, de 36 años de edad, por haber nacido en fecha 01/07/71, natural de Santa María de Cariaco, estado Sucre, de profesión agricultor, de estado civil soltero, actualmente residenciado en el Sector Valle Verde, casa sin número de la parroquia San Agustín del Municipio Caripe del estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IBELICE DEL VALLE GARCÍA URBANEJA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme al contenido del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. GRACIELA CIRCELLI