REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004345
ASUNTO : NP01-P-2008-004345
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Abga. Lisbeth Rojas Rodríguez, Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso son los siguientes: En fecha 14 de mayo de 2008, se inició investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YURELIS BEATRIZ CHACÓN PEREIRA, quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este departamento con la finalidad de exponer, que el día de hoy aprox. a las 07:00 AM, mi pareja de nombre FELIX ENRIQUE URBINA, de (20) años de edad, con la misma dirección de residencia, tuvo discusión muy acalorada con un señor al cual conozco de vista, luego discutió y se fue a las manos con un hijo de este señor al cual tampoco conozco. Posterior a todo esta situación se presentaron a mi casa, al rato de la discución (sic) y pelea, las dos primeras personas que tuvieron el inconveniente con mi pareja, acompañadas de otras personas entre hombre y mujeres, no conocidas para nosotros, quienes luego de violentar la puerta principal de mi casa entraron y procedieron a golpearme con las manos, pies, palos y piedras ocasionándome herida en el brazo izquierdo, inflamación con herida sobre el brazo del mismo lado y traumatismos generalizados, a mi pareja le ocacionaron (sic) heridas en el cuero cabelludo, espalda y escoriaciones (sic) en ambos brazos hematomas alrededor del ojo izquierdo etc”.
En fecha 25 de abril de 2.008, el órgano policial receptor de la denuncia, practica la citación del presunto agresor, ciudadano LUÍS ÁNGEL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad V-20.646.456, a los fines de imponerlo de las Medidas de Protección y Seguridad, a fin de salvaguardar la integridad física y emocional de la ciudadana denunciante, el cual se les aplicó los numerales 05 y 06 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 14 de febrero de 2.012 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano, LUÍS ÁNGEL FIGUEROA, cuando al considerar que la acción penal se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, al versar la investigación penal sobre la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana YURELIS BEATRIZ CHACÓN PEREIRA.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide que los delitos por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de Violencia Física, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo aplicable en atención a lo previsto en el artículo 37 del Código penal, su término medio, a saber Un (01) año, en consecuencia el lapso de prescripción de dicho delito de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados el día 25/04/2008, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano LUÍS ÁNGEL FIGUEROA, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida en contra del ciudadano LUÍS ÁNGEL FIGUEROA, venezolano, de profesión u oficio Albañil, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.646.456, domiciliado en el Barrio San Judas Tadeo, calle 08, casa S/N, detrás de la Chicharronera, Maturín estado Monagas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la derogada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURELIS BEATRIZ CHACÓN PEREIRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme al contenido del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. GRACIELA CIRCELLI
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