REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000754
ASUNTO : NP01-S-2012-000754


Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resolver sobre pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ORLANDO YANEZ MARTÍN, como imputado por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del articulo 77 Código Penal, ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ADOLESCENTE (se OMITE IDENTIDAD de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, observándose al respecto:
Oída lo manifestado por las partes y revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 104, 282 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del articulo 77 código penal, ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ADOLESCENTE (se OMITE IDENTIDAD de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
La presente tuvo su inicio en fecha 14/05/2012, según se evidencia de la Denuncia común inserta al folio uno (01) de las actuaciones, interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho a denunciar a mi papá Martin Orlando Yanez, ya que en varias oportunidades y bajo amenaza de muerte ha abusado sexualmente de mi persona… el día de ayer en la noche en mi casa, mi papá trató de abusar de mi nuevamente, y como no pudo lo que hizo fue tocarme mis partes intimas y dijo que no hablara nada de eso, es todo”. Determinándose los hechos que dieron origen a la presente causa
Cursa al folio cinco (05) acta de entrevista rendida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas expuso: “Bueno resulta que el dia Sábado 12/05/2012 en horas de la madrugada mi padre estaba tomando licor y jugando truco en el frente con los amigos y en eso el entra al cuarto donde nosotros dormimos y como yo estaba despierta pero con la sabana encima vi cuando él estaba tocando sus partes intimas a mi hermana marlin y le hizo una seña con las manos y comenzó a rondar por la casa para verificar que nadie estuviera despierto y después mi hermana se fue para el baño y cuando mi hermana venia para el cuarto yo vi por la ventana que está en el cuarto que se ve hacia la cocina cuando mi padre se cruzo con mi herma y le hizo seña que no dijera nada y le bajo el pantalón y comenzó a tocarle sus partes intimas y después mi hermana se vino y se acostó es todo”. Lo cual corrobora lo manifestado por la víctima de autos.
Al folio nueve (09) y su vuelto, cursa Acta de investigación Penal en la cual el funcionario Jesús Fermín, adscrito al área de Investigaciones de la Sub Delegación de Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que se produjo la aprehensión del ciudadano ORLANDO YANEZ MARTÍN, en momentos cuando se encontraba realizando labores de investigación en virtud de la denuncia formulada por la víctima de autos, haciéndose efectiva dicha aprehensión en fecha 14/05/2012, a las 10:20 horas de la mañana.
Cursa al folio diez (10) Inspección Técnica N° 186, practicada por los funcionarios Jesús Brito y Jesús Fermín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle Principal, Casa S/N, Sector San Pablo II, Caripito, Municipio Punceres, Estado Monagas. Determinándose la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación,
Asimismo, al folio dieciséis (16) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de lo siguiente: “EXAMEN FÍSICO: SIN LESIONES. GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS SIN LESIONES, INTROITO VULBAR ERITEMATOSO, HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE A LAS 3, 5 Y 7 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, MANIFIESTA DOLOR A LA PALPACIÓN DEL HIMEN. ANO - RECTAL SIN LESIONES”.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma, toda vez que de la revisión dispensada de las actuaciones se videncia que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) denunció que en fecha 13/05/2012 en horas de la noche su padre le tocó sus partes íntima, y que además intentó abusar sexualmente de ella nuevamente, ya que lo ha hecho en varias oportunidades, observándose que la detención del ciudadano ORLANDO YANEZ MARTÍN se materializó en fecha 14/05/2012 las 10:20 horas de la mañana, es decir, dentro de las veinticuatros horas siguientes a la comisión del hecho punible, en el caso de marras, la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (se OMITE IDENTIDAD de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Con fundamento en lo anterior y analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ORLANDO YANEZ MARTÍN, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del articulo 77 código penal, ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ADOLESCENTE (se OMITE IDENTIDAD de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y donde existen además fundados elementos de convicción en contra del referido imputado, para estimar que es cierto lo manifestado por la adolescente víctima y recogido en la denuncia común cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que en varias oportunidades y bajo amenaza de muerte su padre de nombre Orlando Yanez ha abusado sexualmente de ella, y que el día 13/05/2012 en la noche, estando en su casa, su papá trató de abusar de ella nuevamente, y como no pudo lo que hizo fue tocarle sus partes íntimas diciéndole que no hablara nada de eso, lo cual quedó corroborado con lo manifestado por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó que el día sábado en horas de la madrugada observó, a través de la ventana de su cuarto, cuando su padre le bajó el pantalón a su hermana y le estaba tocando sus partes íntimas. Del mimos modo la adolescente víctima manifestó en su denuncia que el ciudadano Orlando Yanez, bajo amenaza de muerte, ha abusado sexualmente de ella en varias oportunidades, siendo la primera vez en el mes de febero y la última oportunidad en fecha 01/05/2012. Asimismo, surgen como elementos de convicción Inspección Técnica N° 186, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se determina la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, como el Examen Médico practicado por el Experto Forense adscrito al Órgano de Investigación donde se evidencia que la víctima de autos presentó “HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE A LAS 3, 5 Y 7 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, MANIFIESTA DOLOR A LA PALPACIÓN DEL HIMEN”, constituyendo éstos suficientes elementos de convicción capaces de generar la presunción de la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del articulo 77 código penal, ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ADOLESCENTE (se OMITE IDENTIDAD de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), más aun cuando éste tipo de delitos se caracteriza por realizarse de manera clandestina o en la intimidad, donde usualmente el único testigo es la víctima, quien presencia y sufre el daño causado en su contra, resulta procedente para la aplicación de la medida de aseguramiento, por cuanto apenas se inicia la investigación.
Todo lo anteriormente señalado, es suficiente hasta este momento procesal para estimar quien decide que, lo manifestado por la niña, es cierto, por ser corroborado con los elementos de investigación, cobrando así fuerza su dicho con respecto al señalamiento directo del imputado en el hecho que le atribuye la representación fiscal. De otro lado, existe presunción de fuga atendiendo al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 4, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso se subsume en la presunción prevista en el parágrafo primero de la referida norma, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ORLANDO YANEZ MARTÍN, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a la orden de este Tribunal. Así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la defensa respecto a que sea decretada una Medida cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, este Tribunal lo niega, por cuanto en el caso en particular, están dados todos los supuestos requeridos en la norma adjetiva penal para que sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ORLANDO YANEZ MARTÍN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.009.136, natural de Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas, de 43 años de edad, por haber nacido en fecha 23/02/1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor y Albañil, residenciado en la Calle Principal del Sector San Pablo, Población de Caripito Estado Monagas. Vía principal cerca de la Empresa “GÉMINIS” (conocida como palma africana). 0416-989.18.16 (Profesor Luís Martínez), por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del articulo 77 código penal, ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ADOLESCENTE (se OMITE IDENTIDAD de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ORLANDO YANEZ MARTÍN, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. CUARTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretario,

ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ