REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000798
ASUNTO : NP01-S-2012-000798
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ CEDEÑO, como imputados por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el numeral 3 artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MÁRQUEZ LÓPEZ, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la Libertad Inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 22/05/2012, según se evidencia del Acta Policial cursante al tres (03) y vuelto, en la cual el S/2Da ANTONIO NMONGES BERMÚDEZ, funcionario adscrito al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 77, Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejó constancia que: “El día de ayer lunes 21 de Mayo del año en curso, siendo las 09:00 horas de la noche, recibí el servicio de Jefe de la carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE)… se recibió llamada telefónica del 171, informando que el sector 18 de Mayo, calle Carabobo… se estaba suscitando un hecho punible de violencia contra la mujer, motivo por el cual salí de comisión… al llegar al sitio fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA ALEJANDRA MARQUEZ LOPEZ,… quine nos informo que su expareja el ciudadano de nombre Jhonny González, había irrumpido en el patio de su casa, proliferando insultos y amenazas de muerte en contra de la ciudadana; y armado con un tubo en su mano izquierda y en la mano derecha un arma de fuego, autorizados pr la ciudadana procedimos a realizar un chequeo a los alrededores de la vivienda… salimos nuevamente… donde avistamos a un ciudadano… quedando identificado como: JHONNY JOSE GONZALEZ CEDEÑO”. Determinándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos.
Al folio catorce (14) cursa denuncia común, interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MÁRQUEZ LÓPEZ, quien entre otras cosas expuso: “…EL DÍA DE AYER 21 E MAYO DEL PRESENTE AÑO APROXIMADAMENTE 11:30 DE LA NOCHE, ME ENCONTRABA EN CASA DE MIS PADRES QUE ES DONDE ACTUALMENTE HABITO… CUANDO ESCUCHE RUIDOS POR LA VENTANA Y LA VOZ DE JHONNY QUE ME DECIA QUE SALIERA DE LA CASA QUE QUERIA HABLAR CONMIGO PORQUE SINO ME IBA A SAR; COMO HICE CASO OMISO AL LLAMADO COMENZO A AMENAZARME BALBUCEANDO VULGARIDADES Y DICIENDOME QUE SI TENIA OTRO MARIDO ME MATARIA EN PRESENCIA DE LOS NIÑOS… DECIDI SALIR A ATENDERLO, EN EL FONDO DE LA CASA, LO VI… CON UN ARMA EN LA MANO DERECHA Y EN LA IZQUIERDA UN TUBO…”. Verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar como presuntamente se suscitaron los hechos que dieron origen a la presenta causa.
Al folio nueve (09) cursa Acta de entrevista rendida en fecha 22/05/2012, por la ciudadana ALCADIA DE JESÚS LÓPEZ, quien entre otras cosas manifestó: “El día de ayer, veintiuno (21) de Mayo del año 2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, me encontraba descansando con mi esposo de nombre: AMBROSIO MARQUEZ,… escuche al fondo de la casa la voz fuerte del señor Jhonny González ex-pareja de María Alejandra que es mi hija, emitiendo palabras obscenas en contra de ella; al mirar a mi esposo note que estaba despierto escuchando… al llegar al fondo pude observar a Jhonny con un arma en la mano derecha quien balbuceo palabras ofensivas e insultos contra mi hija… de la misma manera le dijo que si llegaba a encontrarla con otra persona la mataría en presencia de sus hijos…”.
Al folio diez (10) cursa Acta de entrevista rendida en fecha 22/05/2012, por el ciudadano AMBROSIO MÁRQUEZ, quien entre otras cosas manifestó: “Hace tres (03) meses mi hija María Alejandra, se fue a vivir a mi casa debido a problemas personales con su ex_pareja Jhonny González… El día de hoy, veintiuno (21) de Mayo del año 2012, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la noche, me encontraba en mi casa descansando con mi esposa de nombre: ARCADIA LOPEZ… escuche en el fondo de la casa la voz alterada del señor Jhonny, proliferando palabras en contra de mi hija… al llegar pude observar al señor Jhonny con un arma en la mano derecha quien nos insulto y balbuceo palabras ofensivas en contra de mi hija… igualmente le dijo que si llegaba a encontrarla con otra persona la mataría en presencia de sus hijos…”.
Asimismo, cursa al folio trece (13) cursa Inspección Técnica N° 509, practicada por los funcionarios Johan Salazar y Orlando Rantajal, adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle Carabobo, Casa N° 58; Sector 18 de Mayo, Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata Estado Monagas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso de los denominados CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el numeral 3 artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MÁRQUEZ LÓPEZ, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio cuatro (047) de las actuaciones, en relación a que el día 21 de mayo del presente año, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, se encontraba en casa de sus padres, cuando se presentó su ex pareja de nombre Jhonny González, quien portando un arma en la mano derecha y en la izquierda un tubo, comenzó a amenazarla diciéndole que si tenia otro marido la mataría en presencia de sus hijos, lo cual fue corroborado por lo manifestado por la ciudadana Alcadia López, en su acta de entrevista cursantes al folio nueve (09) de las actuaciones, en tanto que el día veintiuno (21) de Mayo del año 2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, se encontraba descansando con su esposo de nombre Ambrosio Marques cuando escuchó la voz fuerte del señor Jhonny González, ex pareja de su hija María Alejandra por lo que salió hasta el fondo de su residencia y al llegar pudo observar a Jhonny con un arma en la mano derecha y le decía que si llegaba a encontrarla con otra persona la mataría en presencia de sus hijos, así como lo expuesto por el ciudadano Ambrosio Márquez quien en conteste en su entrevista inserta al folio diez (10) al manifestar que día veintiuno (21) de Mayo del año 2012, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la noche, se encontraba en su habitación con su esposa de nombre Alcadia López cuando escuchó al fondo de la casa la voz del señor Jhonny González, y al llegar al fondo pudo observar a Jhonny con un arma en la mano derecha diciéndole a u hija que si llegaba a encontrarla con otra persona la mataría en presencia de sus hijos; así como también surge como elemento la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, la cual cursa al folio trece (03); en consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica a los ciudadanos JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ CEDEÑO, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Declarándose sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ CEDEÑO, venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 10/05/1983, titular de la cédula de identidad N V-17.484.596, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primer año de educación básica, hijo de Omaira González (f) y de Pedro González (v), Residenciado en: Sector Simón Bolívar, Calle Carabobo, casa N° 47, frente a la Iglesia Evangélica, Punta de Mata Estado Monagas. Teléfono: 0424/9528326 (propio), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el numeral 3 artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MÁRQUEZ LÓPEZ, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo han sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica a los ciudadanos JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ CEDEÑO, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
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