REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 24 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000799
ASUNTO : NP01-S-2012-000799

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano HENRY JESÚS CASIQUE SALAZAR, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY PEÑA MORENO, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud formulada por la Representación Fiscal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 22/05/2012, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03) de las actuaciones, suscrita por el funcionario Maiker David Marín, adscrito a la Estación Policial Punta de Mata del Centro de Coordinación Policial Oeste, donde dejó constancia de lo siguiente: “en esta misma fecha siendo aproximadamente las 06:400 horas de la noche, me encontraba ejerciendo mis funciones policiales en La Estación Policial de Punta de Mata… cuando se presento una ciudadana… cuando entro al Departamentote Denuncia, tras ella venia un ciudadano de texz blanca… esta persona del sexo masculino, se le acerco a la ciudadana antes descrita y sin mediar palabras la golpeo en el rostro del lado derecho, con el interior de la mano izquierda… practicando la detención del ciudadano… quedando identificado… como HENRY JESUS CACIQUE SALAZAR…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos.
Al folio cinco (05) cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana NELLY PEÑA ROMERO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “a las 6:40 horas de la noche del día martes 22-05-2012, estaba en la policía de Punta de Mata, porque había citado a mi esposo HENRY JESUS CACIQUE SALAZAR… una vez que llegue a la oficina de Denuncia, HENRY JESUS CACIQUE SALAZAR, se me acerco y me dio una cachetada delante de los funcionarios policiales…”. Determinándose los hechos que dieron origen a la presente causa.
Riela al folio seis (06) entrevista rendida por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CEDEÑO, quien manifestó lo siguiente: “aproximadamente a las 06:40 horas de la noche del día martes 22-05-2012, estaba de servicio en la policía de Punta de Mata, cuando se presento una ciudadana y tras de ella venia un ciudadano quien sin mediar palabras la golpeo en el rostro, con la mano abierta…”.
Asimismo, cursa al folio once (11) Inspección Técnica N° 512, practicada por los funcionarios Carlos Rondón y Jorge Roca, adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Comisaría Policial Ezequiel Zamora, Calle Bolívar, Punta de Mata Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso de los denominados ABIERTOS…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio catorce (14) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Thayris Cedeño, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia que al examen físico practicado a la ciudadana NELLY PEÑA MORENO la misma no presentó lesiones que describir.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY PEÑA MORENO, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día martes 22/05/2012, aproximadamente a las 6:40 horas de la noche, se encontraba en la Policía de Punta de Mata, cuando se presentó su esposo de nombre HENRY JESÚS CASIQUE SALAZAR, se le acercó y le dio una cachetada delante de los funcionarios policiales, lo cual fue corroborado con lo manifestado por la María De Los Ángeles Cedeño, funcioanria Adscrita a la Estación Policial de Punta de Mata, en su acta de entrevista inserta al folio seis (06) quien expuso haber observado cuando se presentó la ciudadana Nelly Peña y tras de ella venía un ciudadano quien sin mediar palabras la golpeó en el rostro, con la mano abierta Asimismo, cursa al folio catorce (14) de las actuaciones Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Thayris Cedeño, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual, si bien es cierto dejó constancia que al examen físico practicado a la ciudadana víctima en el presente asunto, no se observaron lesiones, es de hacer notar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, sin embargo, observa esta juzgadora, que la acción desplegada por el presunto agresor, de acuerdo a la fuerza aplicada, es susceptible de no dejar marcas visibles, lo que no implica que no haya causado un daño o sufrimiento físico a la víctima. Aunado a lo anterior, también surge como evidencia del hecho punible, la Inspección Técnica N° 512, cursante al folio once (11), practicada por funcionarios adscritos Órgano de Investigaciones, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano HENRY JESÚS CASIQUE SALAZAR, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano HENRY JESÚS CASIQUE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.368, de 41 años de edad, por haber nacido en fecha 21/07/1971, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Superior en Electrónica Industrial; hijo de Maria Salazar (v) y de Antonio Casique (v), residenciado en El Sector Virgen del Valle, Calle el Recreo, casa N° 32, quinientos metros antes de la Escuela Unidad Educativa Virgen del Valle, Punta de Mata, Estado Monagas. Teléfonos 0416/0575421 y 0424/7657059 (propio), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY PEÑA MORENO, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano HENRY JESÚS CASIQUE SALAZAR, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA