REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000023
ASUNTO : NP01-P-2008-000023
Corresponde a esta Juzgadora fundamentar el Auto de Extensión del régimen de prueba en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, que se le sigue al ciudadano Acusado BERNABÉ IDROGO, Venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 10/06/1968, Natural de Maturín Estado Monagas, estado civil Soltero, Profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad N°° V-13.392.903, residenciado en El Barrio 23 de Enero, Colinas del 23 de Enero, casa N° 42, Caracas Distrito Capital, teléfono: 0416/8119754, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYULIS DEL VALLE NÚÑEZ, el cual se le extiende por el lapso de seis (06) meses en virtud de incumplimiento de las condiciones que le fueron verificadas en Audiencia Especial celebrada en esta misma fecha, donde se evidenció que el ciudadano acusado no cumplió totalmente con las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal en su oportunidad Procesal.
Una vez oído lo manifestado por las partes en la referida audiencia y de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa lo siguiente:
En audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta Sede Judicial, en fecha 14/05/2011 se decretó la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano BERNABÉ IDROGO, dictándose las siguientes obligaciones:
1. Presentarse cada treinta días por ante la Oficina del Alguacilazgo.
2. Prestar un servicio comunitario a razón de seis (06) horas mensuales ante el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad de Maturín, el cual está ubicado detrás del mercado Nuevo de esta ciudad.
3. No puede verse involucrado en otro hecho delictivo.
4. No puede agredir ni verbalmente ni físicamente a la victima, ni por tercera personas, no acercarse a su lugar de trabajo ni a su residencia.
5. Debe asistir a la Consulta de Psicología que funciona en la Casa de la Mujer de esta ciudad.
6. Si cambia de residencia debe de notificarlo al Tribunal.
Ahora bien, en relación a la obligación de prestar servicio comunitario, observa esta juzgadora que no consta en autos informe alguno que nos permita corroborar el cumplimiento de dicha obligación por parte de acusado. Asimismo se observa que el referido ciudadano manifestó no haber acudido al Instituto Estadal de la Mujer ni al Departa maneto de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, en virtud de que se encontraba domiciliado en la ciudad de Caracas, haciéndose imposible su desplazamiento hasta este Estado por motivos económicos. Del mismo modo, consta en autos escrito interpuesto en fecha 24/04/2008 por el Defensor Público Noveno Penal, quien en nombre del ciudadano BERNABÉ IDROGO solicitó al Tribunal la Extensión del Régimen de presentaciones que le fuera decretado a su representado, informando que se encontraba laborando en la Ciudad de Caracas, por lo que se evidencia que informó al Tribunal su cambio de Domicilio. De otro lado, en lo que respecta a las medidas de protección y seguridad que fueron acordadas a favor de la víctima, estando presente en la referida Audiencia Especial la ciudadana MAYULIS DEL VALLE NÚÑEZ, el Tribunal le cedió el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: “el señor no se ha metido mas conmigo, no me ha agredido, donde yo vivo tampoco se ha acercado, estamos distanciados, es todo”.
DEL DERECHO
El Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:
Revocatoria. Si el Acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el juez oirá la Ministerio Público y el acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su comparecencia no suspende el acto.
El juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades.
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, Procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2.- En lugar de la revocación, el juez o jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por una (1) año más, previo informe del delegado o delegada prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3.- Si el procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez o jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente
4.- En caso de revocatoria de la suspensión Condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
En atención a esto, y vista la solicitud de la Defensa, en relación a la extensión del régimen de prueba al imputado, a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, se les otorgó el derecho de palabra a la víctima de autos quien no presentó oposición al respecto, y a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó su oposición en virtud del incumplimiento de las obligaciones por parte del ciudadano BERNABÉ IDROGO, sin embargo considera quien aquí decide que la oposición realizada por la Vindicta Pública no obsta para la Extensión del Régimen de Prueba, toda vez que la norma sólo establece la prohibición de decretar tanto la suspensión condicional del proceso, como la extensión del régimen de prueba, cuando existe oposición del Ministerio Público y de la víctima, situación ésta que no se configuró en el caso de marras, toda vez que la ciudadana MAYULIS DEL VALLE NÚÑEZ, víctima en el presente asunto, manifestó estar de acuerdo con la extensión de dicho régimen, considerando esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es extender el mismo por un lapso de seis (06) meses, toda vez que el Acusado justificó el incumplimiento de las medias decretadas; imponiéndole la obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, donde se le brindará la atención y orientación necesaria, debiendo ser incorporado a los programas de orientación en materia de violencia de genero.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Penal del Estado Monagas Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Extender el Régimen de prueba por un lapso por seis (06) meses más, al ciudadano BERNABÉ IDROGO, Venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 10/06/1968, Natural de Maturín Estado Monagas, estado civil Soltero, Profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad N°° V-13.392.903, residenciado en El Barrio 23 de Enero, Colinas del 23 de Enero, casa N° 42, Caracas Distrito Capital, teléfono: 0416/8119754, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYULIS DEL VALLE NÚÑEZ. De conformidad con el numeral 2º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impuso la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, donde se le brindará la atención y orientación necesaria, debiendo ser incorporado a los programas de orientación en materia de violencia de género. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, es decir las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Líbrese lo conducente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
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