REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003117
ASUNTO : NP01-P-2008-003117


Visto el escrito presentado por la ABG. JULIMER HILIANA MÁRQUEZ MENDOZA, Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano RENE EDUARDO GUEDEZ OROZCO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA RESOLY LOTERO BERROTERÁN, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: RENE EDUARDO GUEDEZ OROZCO, venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Monagas, nacido en fecha 21/06/1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.808.928, residenciado en Calle 06, Casa Nº 11, Sector Las Terrazas del Oeste, Maturín Estado Monagas.

HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 13/07/2008, siendo denunciados por la ciudadana DIANA LOTERO de la manera siguiente: “Bueno nosotros estábamos en una reunión con unos amigos cerca de la casa, mi concubino estaba tomando, yo lo deje ahí con sus amigos, porque me molesté con él y me fui para la casa, después al rato llegó él y comenzó a pegarme yo trate de defenderme pero él es mas grande que yo, también me estaba asfixiando con un almohada; y siempre me amenaza de que me va a matar, me mantiene en zozobras para que yo no le deje, yo a veces no lo dejo entrar a la casa y el rompe la puerta y entra, es todo…”
Existiendo los siguientes elementos en las actas procesales: 1.- Acta de Denuncia Común formulada por la ciudadana Diana Resely Lotero Berroterán, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín, que corre inserta al folio (02) en la cual la referida ciudadana explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que denuncia. 2.- Acta Policial que corre inserta al folio (06) en la cual el funcionario Inspector Fernando Cañas, deja constancia de haber realizado diligencia policial relacionada con la investigación signada con el número POMU-0408-08.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se observa de la declaración de la víctima que no hubo testigos presénciales ni referenciales de los hechos denunciados, no aportando la víctima mas elementos de convicción o medio de prueba alguno que permita atribuirle la responsabilidad o comisión del tipo penal precalificado al ciudadano Rene Eduardo Guedez Orozco, por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido, ni la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano RENE EDUARDO GUEDEZ OROZCO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA RESOLY LOTERO BERROTERÁN, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano RENE EDUARDO GUEDEZ OROZCO, venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Monagas, nacido en fecha 21/06/1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.808.928, residenciado en Calle 06, Casa Nº 11, Sector Las Terrazas del Oeste, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA RESOLY LOTERO BERROTERÁN, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana Diana Resoly Lotero Berroterán. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretario,

ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ