REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002400
ASUNTO : NP01-P-2007-002400
Visto el escrito presentado en fecha 05/07/2007 y cursante al folio seis (06) de las actuaciones, por el ABG. JOSÉ RAFAEL ROJAS, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere el numera 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 7 del artículo 108, numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al considerar que la acción penal se encuentra prescrita.
Como punto previo, esta juzgadora prescinde de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por versar el pronunciamiento a emitirse sobre un asunto de mero derecho.
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso son los siguientes:
En fecha 07-11-2001, se inició investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DUNIA SOTO ARIA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “El día de hoy 07-11-2001, yo me he presentado por ante éste Despacho Policial con la finalidad de denuncia a mi ex esposo de nombre ANTONIO ROA, quien reside en la Guaira, y de quien tengo aproximadamente 6 meses separada de él. El día de ayer se presentó a mi residencia, y desde que se presentó, no se quiere ir de mi casa, y empezamos a discutir, y en horas de la mañana éste ciudadano me quemó mi ropa y me agredió físicamente con los puños. Yo lo que quiero es que el se marche de mi residencia”.
Rielan en las actuaciones los siguientes elementos:
1.- Acta de entrevista de fecha 07/11/2011, cursante al folio tres (03) y vto., rendida por la ciudadana DUNIA SOTO ARIA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:30 de la noche del día 06-11-2001 se presentó una discusión entre mi ex esposo de nombre Antonio Roa, con domicilio en la Guaira, Estado Vargas, todo empezó derivado a que el se enteró de que a mi me habían dado una casa para habitarla, ya que yo soy damnificada del Estado Vargas, y éste ciudadano opto por venirse de allá a querer vivir con mi persona, y el y yo tenemos aproximadamente seis meses separados…yo le reclamé que se fuera de mi casa… fue cuando me tiró una patada por la pierna izquierda causándome hematomas, leves, luego me agarró la mayoría de la ropa y me la quemó en la parte del fondo de la casa…”.
2.- Cursa al folio cuatro (04) y vto., acta policial de fecha 07/11/2001 de donde entre otras cosas el funcionario policial Amarista Alberto, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, que deja sentado entre otras cosas: “…Me trasladé a la residencia de la denunciante, donde le manifesté trasladarnos hasta la División de Investigaciones Penales para tomarle la declaración de los hechos, la cual la expuso mediante acta de entrevista, y se encuentra anexa a las presentes actuaciones …”.
Ahora bien, el presente proceso penal se instauró por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable rationae temporis, el cual prevé una pena de Tres (03) meses a Dieciocho (18) meses de prisión, siendo en apego al artículo 37 del Código Penal, aplicable el término medio, es decir diez (10) meses y quince (15 ) días de prisión, en consecuencia, y conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 108 del Código Penal el lapso de prescripción de dicho delito es de tres (03) años, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados el día 07/11/2001, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente que ha extinguido por prescripción, la acción penal, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal, y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa y el cese de toda medida de coerción personal y protección y seguridad que se hubiere dictado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECRETA: PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ANTONIO ROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.584.016, en perjuicio de la ciudadana DUNIA SOTO ARIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ello de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el cese de toda medida de coerción personal, y de cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado a favor de la ciudadana DUNIA SOTO ARIA. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado Monagas u organismos competentes. En consecuencia, vencido el lapso sin que hubiere tenido lugar la interposición de los recursos de ley, y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a los fines de la exclusión del sistema del referido ciudadano. Regístrese, publíquese y notifíquense a las partes del presente pronunciamiento. Así se decide. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ
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