REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000857
ASUNTO : NP01-S-2012-000857


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano VÍCTOR MODESTO MARTÍNEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, y por su parte la defensa solicitó la Libertad Inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 29/05/2012, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03) de las actuaciones, suscrita por el funcionario Víctor Alfonso Rondón Bárcenas, adscrito a la jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, quien dejó constancia lo siguiente: “Siendo aproximadamente las doce horas y Quince minutos de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio de este Despacho, recibí llamada telefónica de mi esposa de nombre, Marcia Josefina LAREZ LUNA… manifestándome que nuestra hija de ocho (08) años de edad había llegado llorando a la casa y diciéndole que el señor de la casa donde venden hielo la estaba tocando en su cuerpo… una vez escuchado esto me traslada hacia la residencia de el ciudadano de nombre Victor… hable con el ciudadano en cuestión y procedí a Imponerlo de los derechos que lo asisten para posteriormente ser identificado… como: Víctor Modesto MARTINEZ…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos.
Al folio cinco (05) cursa acta de entrevista rendida en fecha 29/05/2012, rendida por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “resulta que el día de hoy, del año en curso, siendo aproximadamente las doce horas del medio dia, me traslade hasta la bodega… al cual fui a comprar hielo, en ese momento el señor me dijo que pasara hasta adentro de la bodega y fue donde este comenzó a tocarme la espalda, después los brazos y por último las piernas y fue por ese motivo que sali corriendo…”.
Del mismo modo, cursa al folio seis (06) acta de entrevista rendida en fecha 29/05/2012, por la ciudadana MARCIA JOSEFINA LAREZ LUNA, quien entre otras cosas manifestó: “Bueno, resulta que el día siendo aproximadamente las doce horas de la tarde cuando me encontraba en mi residencia… llego mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de 8 años de edad me manifestó que el señor de la bodega le estaba tocando su espalda y sus piernas y brazos y le decía que se quedara tranquila y que se sentara…”.
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como víctima en el presente asunto.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) en relación a que el día 29/05/2012, aproximadamente a las doce horas del mediodía se trasladó hasta la bodega a comprar hielo, en ese momento el señor le dijo que pasara hasta adentro de la bodega y fue donde éste comenzó a tocarle la espalda, los brazos y por último las piernas, conducta ésta que según lo narrado por la víctima, encuadra dentro del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, toda vez que ésta señala que el imputado de marras la amenazó con golpearla si le decía algo a sus padres y forcejeó con ella para que no se fuera de su residencia. Además resulta oportuno señalar lo que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en relación a que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, y B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ello a solicitud fiscal y a los fines de garantizar la integridad física de la víctima de autos. Asimismo, por cuanto el ciudadano VÍCTOR MODESTO MARTÍNEZ, tiene 77 años de edad, se evidencia que se encuentra dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de una Medida de Coerción Personal, por lo que al no ser imprescindible la aplicación de una Medida Cautelar, se mantiene su Estado de Libertad, y se impone sólo la Obligación de presentarse al Tribunal las veces que éste lo requiera.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano VÍCTOR MODESTO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 29/10/1972, de 77 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.826.785, residenciado en el Sector Terrazas del Oeste, Bajo Paramaconi, Calle 03, Casa N° 141, Maturín Estado Monagas, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: Se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a lo fines de resguardar su integridad física, psicológica, y sexual. QUINTO: Se mantiene el Estado de Libertad del ciudadano VÍCTOR MODESTO MARTÍNEZ, toda vez que se encuentra dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no ser imprescindible la aplicación de una Medida Cautelar, se impone la Obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que éste lo requiera. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABG. YOMAIRA PALOMO