REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 5 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000733
ASUNTO : NP01-S-2012-000733

AUTO DE FUNDAMENTACION
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JORGE MANUEL PAREJO ROCCA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL GARCIA GONZALEZ, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 ,6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa Privada se adhiere a la medida Cautelar sustitutiva solicitada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, e igualmente solicitó se imponga Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 87 ordinales 3, 5 , 6 y 13 de la Ley Especial, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 02/05/2012, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio Tres (03) de las actuaciones, suscrita por el funcionario Qficial Agregado (PSEM) Asdrúbal Palma , adscrito a la Coordinación de investigación y Procesamiento Policial, de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas , donde dejó constancia de lo siguiente: “Siendo Aproximadamente las Tres horas y veinte minutos de la Tarde del día de hoy, miércoles 02/05/2012, encontrándome en labores inherentes al servicio en la coordinación de investigación y procesamiento policial, se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse: ROSIBEL GARCIA GONZALEZ … Manifestando que su esposo de nombre: JORGE MANUEL PAREJO ROCCA, la había golpeado aproximadamente a las doce horas de la media noche del día de hoy 03/05/2012, cuando se encontraba en su residencia dormida con sus hijas, agarrándola por los cabellos y estremeciéndola, empujándola, contra la pared causándole una herida en el codo izquierdo, también la agredió verbalmente con palabras obscenas y amenazantes, seguidamente obtenida la información de la ciudadana procedí a constituirme en comisión en compañía del funcionario policial Oficial agregado (PSEM) Manuel Maita, adscrito a la coordinación de Investigación y Procesamiento Policial… A fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano en mención, así como de la ciudadana agraviada hasta donde se encontraba laborando el ciudadano, una vez estando en la zona Industrial, en la Compañía Marcos Services, a donde me entreviste con un ciudadano que no quiso aportar sus datos filiatorios y que funge como vigilante, se trasladó en busca del ciudadano, quien después de pocos minutos se apersona a la salida a quien me le identifiqué como funcionario policial… así mismo le hice saber el motivo de mi presencia y le pedí su identificación entregándomela voluntariamente observando que responde al nombre de JORGE MANUEL PAREJO ROCCA… quien dialogando con el descrito le hice saber el motivo de su aprehensión y siendo aproximadamente las Tres horas Treinta y cinco minutos de la noche de esta misma fecha 02/05/2012 le fue impuesto de los derechos que lo asisten como imputado…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos.
Riela al folio Cuatro (04) acta de entrevista rendida en fecha 02/05/2012, por la ciudadana ROSIBEL GARCIA GONZALEZ, quien figura como víctima en el presente asunto, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, cuando mi pareja llegó a las doce horas de la medianoche en estado de ebriedad, comenzó agredirme verbalmente porque mis hijas se encontraban conmigo en la cama, luego me agarró por los cabellos, me estremeció y me empujó, yo pegué de la pared y me rompí el codo izquierdo, entonces el día de hoy me trasladé hasta el despacho con la finalidad de formular la denuncia, fue entonces cuando los funcionarios me acompañaron y le practicaron la detención, es todo”
Al folio Seis (06) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardier, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana ROSIBEL GARCIA GONZALEZ GUEVARA, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Asimismo, cursa al folio Doce (12) Inspección Técnica N° 2324, practicada por los funcionarios Keivys Tenías (Agente de Investigación I) y Alejandro Gil (Agente de Investigación I), adscritos al área Ténica y área de investigaciones respectivamente de esta Sub Delegación Tipo “A”, en la siguiente Dirección: Calle Las Marias, Casa sin número, sector Pararicito, parroquia La Pica, Maturín, estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 4° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL GARCIA GONZALEZ, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista inserta al folio Cuatro (04) acta de entrevista rendida en fecha 02/05/2012, por la ciudadana ROSIBEL GARCIA GONZALEZ folio Cinco (05) acta de entrevista rendida en fecha 02/05/2012, Quien figura como víctima en el presente asunto, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, cuando mi pareja llegó a las doce horas de la medianoche en estado de ebriedad, comenzó agredirme verbalmente porque mis hijas se encontraban conmigo en la cama, luego me agarró por los cabellos, me estremeció y me empujó, yo pegué de la pared y me rompí el codo izquierdo, entonces el día de hoy me trasladé hasta el despacho con la finalidad de formular la denuncia, fue entonces cuando los funcionarios me acompañaron y le practicaron la detención”. Las lesiones presentadas por la víctima, fueron descrita en el examen practicado por el médico legalista, inserto seis (06) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardier, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana ROSIBEL GARCIA GONZALEZ, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
En cuanto a la ubicación de las lesiones; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio Doce (12) Inspección Técnica N° 2324, practicada por los funcionarios Keivys Tenías (Agente de Investigación I) y Alejandro Gil (Agente de Investigación I), adscritos al área Técnica y área de investigaciones respectivamente de esta Sub Delegación Tipo “A”, en la siguiente Dirección: Calle Las Marias, Casa sin número, sector Pararicito, parroquia La Pica, Maturín, estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso, es por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día 07 de Mayo de 2012. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.-) La salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y 13.-) Se acuerda una evaluación Psicológica al imputado y a la Victima en el Hospital Dr. Daniel Beaperthuy. Se acuerda una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, al imputado, a los fines de que comparezca por ante el equipo interdisciplinario de este Tribunal para concertar, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE MANUEL PAREJO ROCCA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana ROSIBEL GARCIA GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: como son; 3.-) La salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia; 13.- Se acuerda una evaluación Psicológica al imputado y a la Victima en el Hospital Dr. Daniel Beaperthuy . Se acuerda una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL al imputado, a los fines de que comparezca por ante el equipo interdisciplinario de este Tribunal para concertar cita. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de 07 DE MAYO DE 2012 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y Copias Simples por la defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas Guardia


ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO




Secretaria del Tribunal

ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA