REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000738
ASUNTO : NP01-S-2012-000738

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ELIEZER JOSÉ SILVA FEBRES como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES ISABEL VILLARROEL CARPIO, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata de su representado o la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 05/05/2012, según se evidencia del Acta de Denuncia Común inserta al folio uno (01) de las actuaciones, interpuesta por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata, por la ciudadana MERCEDES ISABEL VILLARROEL CARPIO, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre ELIÉCER JOSE SILVA FEBRES, quien me agredió físicamente en varias partes del cuerpo, utilizando los puños, asimismo de manera agresiva me maltrato verbalmente. es todo”.
Al folio cinco (05) cursa Inspección Técnica N° 429, practicada por los funcionarios Johan Salazar y Jorge Roca, adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle La Orquidea, casa N° 20452, Sector Potrero, Punta de Mata Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente al área interna de una vivienda…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Asimismo, cursa al folio ocho (08) acta de investigación de fecha 06/05/2012, suscrita por el funcionario José Jaramillo, adscrito al Centro de Coordinación Policial Oeste de la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente a las 11:20 horas de la Noche, del día Sábado 05-05-2012, encontrándome de Patrullaje en los diferentes sectores de punta de mata… recibimos llamado vía Radio para que nos trasladáramos a la sede de la Estación Policial de Punta de Mata ya que allí se encontraba una ciudadana que había sido objeto de agresión física, una vez en la estación Policial me entreviste con una ciudadana que dijo ser y llamarse: Mercedes Isabel Villarroel Carpio, y observe que la misma tenia hematomas en el rostro, y al igual me notifico que su pareja de Nombre Eliécer José Silva Febres le había propinado varios golpes en el cuerpo y su rostro, al igual me dijo que ella se defendió propinándole golpes para defenderse, y se encontraba en su casa ubicada en el Sector Potrero…. Al llegar al sitio con la ciudadana Victima de la Violencia de Genero, nos identificamos como funcionarios… y en la puerta de la residencia estaba un ciudadano de estatura pequeña… y en su poder tenia un arma de fuego tipo escopeta cañon largo, cacha de madera, y dijo que nadie pasara para su casa, se dialogo con el y el mismo cedió entregando el arma de fuego a la comisión policial… seguidamente le informe el motivo de su detención…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos.
Cursa al folio nueve (09) acta de entrevista rendida en fecha 06/05/2012, por la ciudadana MERCEDES ISABEL VILLARROEL CARPIO, quien entre otras cosas manifestó los siguiente: “el día de hoy Sábado 05/05/2012, como a las 08:30 horas de la Noche yo estaba en casa de la mama de Eliécer que queda en la calle CAUCAGUITA con Calle Nueva en una fiesta familiar donde deje que mi hija se fuera con la hermana de Eliécer para su casa para que durmiera allá de ahí al culminar la reunión esperamos a un cuñado de Eliécer para que nos llevara a nuestra casa al llevarnos y dejarnos ahí Eliécer bravo me empezó a golpear yo tratando de pedir ayuda como pude en medio de los golpes llame a mi mama que vive en frente de mi casa fue que ella escucho y vino a ayudarme…”.
Al folio once (11) cursa registro de cadena de custodia de evidencia física, correspondiente a un arma de fuego, tipo escopeta, la cual fue incautada en el procedimiento en el que resultó aprehendido el ciudadano ELIEZER JOSÉ SILVA FEBRES, toda vez que éste la tenía en su poder.
Cursa al folio dieciocho (18) Experticia de Reconocimiento Legal practicada por los funcionarios Carlos Rondón y Johan Salazar, adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al arma de fuego incautada en el procedimiento en el que resultó aprehendido en el imputado de autos.
En este sentido y una vez examinados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MERCEDES ISABEL VILLARROEL CARPIO, considera este Tribunal que el Ministerio Público, no acreditó la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo que, a tenor de lo dispuesto en ese dispositivo legal, la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, en tanto que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la víctima (S.C. Sent. N° 272, de fecha 15-02-2007) o en todo caso la presencia de la víctima en sala, lo que le permitirá al Juez o Jueza, a través del principio de inmediación visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el caso de marras, no consta en las actuaciones que haya sido realizada a la víctima, la evaluación correspondiente, por parte del médico legalista, por lo que no son suficientes los elementos de convicción existentes en autos, para corroborar lo dicho la víctima, al no ser posible para esta juzgado determinar, a través del examen, la existencia y característica de las lesiones que manifestó la víctima haber sufrido.
Del mismo modo, en relación al delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, observa esta Juzgadora que el arma de fuego incautada en el procedimiento en el cual resultó detenido el ciudadano ELIEZER JOSÉ SILVA FEBRES, y el cual fue objeto de Experticia de Reconocimiento legal por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no está dentro del catalogo de armas prohibidas, establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por lo que considera este Tribunal que la conducta desplegada por el referido ciudadano no fue Ilícita, por tanto no constituye delito alguno, y existiendo ausencia de Tipicidad, mal podría este Tribunal establecer responsabilidad alguna en contra del prenombrado ciudadano.
Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES ISABEL VILLARROEL CARPIO, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, no acreditándose el primer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Sin Restricciones del ciudadano ELIEZER JOSÉ SILVA FEBRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que la Representación Fiscal continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que a bien tenga, en su oportunidad legal correspondiente.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: ÚNICO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES, del ciudadano ELIEZER JOSÉ SILVA FEBRES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.940.112, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 07/08/1984, de estado civil soltero, hijo de: Graciela Rodríguez (v) y de Simón Jiménez (v), residenciado en: Cuarto Callejón, Sector la Florida, casa N° 23, cerca de la bodega del señor Febres, La Murallita, Maturín Estado Monagas. Teléfono 0416/8858175 (propio), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que la Representación Fiscal continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que a bien tenga, en su oportunidad legal correspondiente. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputados. Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA