REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas
Maturín, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000952
ASUNTO : NP01-S-2011-000952

AUTO FUNDADO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA REVISIÓN DE MEDIDA

Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas: Abga. Dulce Lobatón B.
Secretaria del Tribunal: Abga. Yomaira Palomo E.
Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas: Abga. Lisbeth Rojas R.
Defensora Privada: Abga. Mirian Salazar Oca.
Acusados: JOSE ANGEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15936480, venezolano, 30 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, HIJO DE ELIZABET RODRIGUEZ (v) Y LUIS JOSE RODRIGUEZ (V) domiciliado en: URBANIZACION VIRGEN DEL VALLE, CALLE VENEZUELA, CASA SIN NUMERO, FRENTE AL ESTADIO DE BEISBOL, LA TOSCANA, Estado Monagas, teléfono 0424-9015678. EMILIO JOSE GUEVARA URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº 13-773961, Venezolano, 35 años de edad, y de oficio: OPERADOR DE PLANTA DE AFLATO, Estado Civil: Soltero, HIJO DE TERESA DE JESUS DE URBANEJA (v) Y EMILIO GUEVARA (V) domiciliado en: URBANIZACION VIRGEN DEL VALLE, CALLE LA FRONTERA, CASA 37, FRENTE AL ESTADIO DE BEISBOL, LA TOSCANA Estado Monagas, teléfono 0416-9853443, y LISANDRO RODRIGUEZ URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº 15.937.765, Venezolano, 28 años de edad, y de oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero, HIJO DE ELIZABET URBANEJA (v) Y LUIS JOSE RODRIGUEZ (V) domiciliado en: URBANIZACION VIRGEN DEL VALLE, CALLE SUR, CASA SIN NUMERO, FRENTE DE LA BODEGA EDITH, LA TOSCANA, Estado Monagas, teléfono 0424-9015678.

CAPÍTULO I
ESTADO ACTUAL DEL PRESENTE ASUNTO

En fecha 26 de abril de 2012, se recibe escrito por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, (URDD) presentado por la abogada Mirian Salazar Oca, en su condición de Defensora Privada de los acusados JOSE ANGEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.936.480, EMILIO JOSE GUEVARA URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.773.961, LISANDRO RODRIGUEZ URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.937.765, donde señala que:

“… En fecha 14 de mayo del año 2010, se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y articulo 251 ordinales 2, 3 y 4. Se acuerda como centro de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 en su encabezamiento y tercer aparte y el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSMARY AVANERO, y ratificada en Audiencia Preliminar en fecha 27 de Julio de 2012.
En fecha 26 de abril de 2012, se recibe escrito por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, (URDD) presentado por la abogada Mirian Salazar Oca, en su condición de Defensora Privada de los acusados JOSE ANGEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 15936480, EMILIO JOSE GUEVARA URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13-773961, LISANDRO RODRIGUEZ URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.937.765, donde señala que:
: “…de conformidad con lo previsto en el artículo 83 Constitucional, solicito a Usted ciudadana Jueza sirva acordar a mis defendidos su Cambio Provisional de Sitio de Reclusión (…), visto el diagnostico Médico Forense que ya cursa en autos; donde se sugiere reposo absoluto (…). Pido resguarde el derecho de salud de mis defendidos por las severas afecciones que presentan los mismos (…), a fin de que los mismos logre total recuperación.
Es por lo que el Tribunal pasa a fundamentar su decisión de la siguiente manera:

CAPÍTULO II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, procede a analizar los alegatos de la defensa a los fines de determinar si procede la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, al acusado JOSE ANGEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15936480, EMILIO JOSE GUEVARA URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº 13-773961, LISANDRO RODRIGUEZ URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº 15.937.765, titular de la cédula de identidad Nº 15.937.765, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica:
“En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”

De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, han variado o han sido desvirtuadas.
Así las cosas este Tribunal procede a analizar; en primer lugar, precisando lo anterior, se desprende de la solicitud realizada por la defensora en relación a solicitar cambio provisional de sitio de reclusión, según el diagnostico medico forense que cursa en la presente causa donde se refiere reposo absoluto, por presentar severas afecciones de salud, de conformidad con el artículo 83 constitucional que al acusado de marras.
Ahora bien, en fecha 14 de mayo de 2012, se declara la aprehensión en flagrancia, emanado del Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se puede deducir que a los acusados JOSE ANGEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.936.480, EMILIO JOSE GUEVARA URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.773.961, LISANDRO RODRIGUEZ URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.937.765, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y articulo 251 ordinales 2, 3 y 4. Se acuerda como centro de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 en su encabezamiento y tercer aparte y el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSMARY AVANERO, por lo que considera quien aquí decide que existe una evidente presunción de peligro de fuga, en virtud, de que no han variado las circunstancias que la originaron.
Por otra parte, del artículo 251 ejusdem, precisa al Tribunal cuales son las conductas del acusado que demuestran que puede existir peligro de fuga. El cual establece:

“(…) Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias :(…) 2. la pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. la magnitud del daño causado (…).
Ahora bien observa quien aquí decide que en fecha 17 de abril de 2012, se recibe Informe Medico Legal N° 1072, de fecha 30/03/2012, suscrito por el experto Medico Forense Ramón Urbaneja Abreu, practicado al acusado LISANDRO RODRIGUEZ URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.937.765, donde en su examen físico manifiesta: “… presenta herida por arma de fuego proyectil único en mano derecha, el 6/07/2011 con lesión osteotendinosis. Hoy se decide enviar a cirugía de la mano para decidir conducta”. Informe Medico Legal N° 1070, de fecha 30/03/2012, suscrito por el experto Medico Forense Ramón Urbaneja Abreu, practicado al acusado JOSE ANGEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.936.480, donde en su examen físico manifiesta: “…Refiere dolor crónico en la región lumbar tipo lumbociatico, se remite al Neurocirujano para su evaluación con tomografía axial computarizada de columna”. Informe Medico Legal N° 1071, de fecha 30/03/2012, suscrito por el experto Medico Forense Ramón Urbaneja Abreu, practicado al acusado EMILIO JOSE GUEVARA URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.773.961, donde en su examen físico manifiesta: “…problema diabetes mellitas tipo II en tratamiento con diamicron y Diaformin (…), en tal sentido se debe reajustar el tratamiento medico, sin embargo luce en condiciones generales conservadas”.
De lo antes descrito que la evaluación efectuada por el experto medico forense no recomienda en ninguno de los Informes Médicos Legales practicado a los acusados de marras requieran reposo absoluto. Aunado que de la revisión exhaustiva del presente Asunto se evidencia que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, con fundamento en el artículo 43 en relación a que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto considerar la salud asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano que el Estado esta obligado a garantizar, en reiteradas oportunidades se ha acordado el traslado de los acusados de marras hasta el Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar”.

Finalmente en razón de lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal no revoca la Medida Cautelar Judicial Privativa de la Libertad, porque considera aunado a lo anterior que las circunstancias que motivaron que se dictara la Medida Judicial Privativa de la Libertad no han cambiado hasta la presente fecha.

De esta manera, y pese que en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad como regla, la privación de la libertad constituye en el presente caso la única posibilidad para garantizar la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del acusado de autos. Así se decide.
Así mismo se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de Oriente para autorizarlo a trasladar al Centro Hospitalario que consideren pertinente a los ciudadanos JOSE ANGEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.936.480, EMILIO JOSE GUEVARA URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.773.961, LISANDRO RODRIGUEZ URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.937.765, en caso de presentársele cualquier urgencia médica con la custodia correspondiente y bajo las medidas de seguridad propias de la profesión policial, y posteriormente a la atención deberá ser participado a éste Tribunal mediante oficio y consignación del acta de investigación penal. Así se decide.

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley decreta Primero: Niega la solicitud de revisión de medidas y en consecuencia no revoca la medida cautelar privativa de la libertad que pesa sobre los acusados JOSE ANGEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.936.480, EMILIO JOSE GUEVARA URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.773.961, LISANDRO RODRIGUEZ URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.937.765. Segundo: Se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de Oriente, para autorizarlo a trasladar a los acusados JOSE ANGEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15936480, EMILIO JOSE GUEVARA URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13-773961, LISANDRO RODRIGUEZ URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.937.765, al Centro Hospitalario que consideren pertinente en caso de presentar cualquier emergencia médica, a fin de garantizarles su derecho a la salud. Así se decide. Líbrese lo conducente. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABGA. DULCE LOBATON B.

SECRETARIO DE SALA

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.