REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 22 de mayo de 2012.
202º y 153º

Conoce de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección Ambiental, sustanciada de Oficio, por éste JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), atinente a la Notoriedad Judicial.

ANTECEDENTES
El 20/01/2012, se ordenó de oficio, la apertura de la presente Medida Autónoma de Protección Ambiental, fijando asimismo, Inspección Judicial para el 01/02/2012, en las instalaciones de la Empresa Mercantil BIOVEN C.A., ubicada en la calle Peñalver Complejo Industrial Guanarito, 30-1 Galpón Nros° 2 y 3, del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Folios (1 al 11).
El 25/01/2012, visto el escrito del 23/01/2012, suscrito por el abogado Douglas Quintero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.382.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.617, acuerda tener como tercero interesado en la presente Medida Autónoma de Protección Ambiental, a la Empresa Mercantil BIOVEN C.A. Folios (12 y 13).
El 30/01/2012, el abogado Douglas Quintero Rodríguez, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil BIOVEN C.A, solicitó al Tribunal se sirva dejar constancia en la Inspección acordada, de los hechos que suceden en la Empresa BIOVEN C.A, referente a la agrupación sindical denominada “ SINTRABORIAL” Folio (15).
El 01/02/2.012, se trasladó y constituyó el Juzgado, en la sede de la empresa BIOVEN C.A., y practicó Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos y circunstancias. (Folios 43 al 48.):
“(…) AL PRIMERO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que se observaron unas bienhechurías consistentes en seis (6) galpones, con estructura de paredes de bloques, unos con paredes frisadas y otros sin paredes frisadas, pisos de cemento rústico y vigas de hierro, todos en mal estado, dentro de las cuales se observó el ingreso de aves por cuanto los mismo presentan en sus techos aberturas por el deterioro, así como huecos, es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que durante el recorrido se observó un conjunto de productos de materia prima terminados, en los cuales se distinguían etiquetas de cuya lectura se infería las palabras consumo animal y consumo humano así como producto aprobado en algunas de estas, y que no fueron contabilizadas por cuanto se harán en informe detallado y que estaban en el mismo almacén, las cuales en su mayoría presentaban sobre ellas excretas de aves (palomas), así mismo se deja constancia que se observó un conjunto de bidones los cuales contienen sustancias que no fueron determinadas y que no tenían identificación, es todo. AL TERCERO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que se observó en los perímetros dentro del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, residuos de sangre, así mismo se observó un tanque el cual contenía sangre descompuesta observándose igualmente presencia de gusanos, es todo. AL CUARTO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que al encender una de las máquinas que sirve para el procesamiento de los productos de la materia prima se arrojan desechos a una ductería la cual conduce a una afluente de un río, es todo. AL QUINTO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que se observó dentro de las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, un conjunto de maquinarias y equipos de acero inoxidable las cuales se encuentran operativas al momento de encenderlas, es todo (…)”. (Cursiva de este Juzgado Agrario).

El 27/02/2012 visto el escrito suscrito por el Experta designado y Juramentado en la presente Solicitud, se acordó prorrogar la consignación del informe por un lapso de quince (15) días continuos. (Folios 148 y 149).
El 08/03/2.012, el experto consigna dentro del lapso legal correspondiente ante el Juzgado, informe de la Inspección Judicial realizada el día 01/02/2.012, en la Empresa Mercantil BIOVEN C.A,. Folio (163 al 189).
El 23/03/2.012 el abogado Douglas Quintero Rodríguez, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil BIOVEN C.A, consignó al Tribunal escrito, anexando Acta del 22/02/2012, levantada por la Funcionaria Marisela García, en su carácter de funcionaria Adscrita a la Dirección Nacional de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dejando constancia de una reunión de conciliación al conflicto laboral generado por la Junta Directiva “(S.I.N.T.R.A.B.O.R.I.A.L.)” en la Empresa Mercantil BIOVEN C.A., marcado con letra “A”. Asimismo consignó copia del Acta del 05/03/2012 levantada por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Marcado con letra “B”. Folios (192 al 198).
El 23/03/2012, el Tribunal decreta Medida Autónoma Provisional Cautelar Innominada (Folio 200 al 208), en los siguientes términos:
“(…)PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Solicitud Autónoma sustanciada de Oficio conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA a la Corriente Natural Superficial conocida como Río Turmero. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección Estadal Ambiental Aragua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de realizar un informe técnico en el cual se determine si el vertido líquido que esta realizando la empresa mercantil BIOVEN C.A., constituye una degradación a la corriente de agua natural, conocida como río Turmero. CUARTO: Se ORDENA a la Empresa Mercantil BIOVEN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21/03/1985, bajo el Nº 84, Tomo 148-A, abstenerse de continuar haciendo el vertido liquido, por la ductería de desagüe durante su proceso de Producción, hasta que la Dirección Estadal de Ambiente sede Aragua, remita a este Juzgado Agrario el referido Informe técnico y pueda quien decide formar criterio con respecto al pronunciamiento definitivo en la presente Medida Autónoma de Protección Ambiental, conforme lo dispuesto en los artículos 243 al 246 de la Ley de Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. QUINTO: Se ordena oficiar a los Consejos Comunales Peñalver, Consejo Comunal Pedro Villa Castin Carmelita y Santa Eduviges; Consejo Comunal Casco Sur y al Consejo Comunal Villeguita Dos, todos del Municipio Santiago Mariño de éste Estado, como integrantes de la Organización Institucional para la Gestión de las Aguas según lo establece el artículo 21 de la Ley de Aguas, a los fines que sean garantes del cumplimiento de la Presente Medida Provisional de Protección a la Corriente Natural Superficial conocida como Río Turmero. SEXTO: Se ordena a la empresa mercantil BIOVEN, C.A., permitir el acceso a los representantes de los citados Consejos Comunales en sus instalaciones, ubicadas en la calle Peñalver, Complejo Industrial Guanarito 30-1 Galpón Nros° 2 y 3, del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, de Lunes a Viernes, durante el horario comprendido de 9:00 a.m. hasta las 5:30 p.m., ambas horas inclusive, a los fines, de realizar la supervisión respectiva. (…)”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

El 03/04/2012, la Dirección Estadal del Ambiental-Aragua, consigna oficio N° 0773, del 03/04/2012 (Folios 226 al 223), en el cual entre otras cosas exponen lo siguiente:
“(…) es importante señalar, que la sociedad mercantil BIOVEN,C.A., no genera efluentes líquidos durante su proceso productivo, por cuanto los equipos utilizados actúan como desecante de la hemoglobina y plasma presente en la sangre, obtenida como materia prima de las principales Plantas de Beneficio Animal (Mataderos) ubicados en la localidad(…)”.(Cursivas de este Juzgado Agrario)

El 02/05/2.012, el Alguacil de este Tribunal Agrario, consignó oficios N° 093, 094, 095, 096, 097, 098 todos del día 26/03/2012, librado a los ciudadanos: Miembros del Consejo Comunal Peñalver del Municipio Santiago Mariño, Miembros del Consejo Comunal Pedro Villa Castin, Carmelita y Santa Eduviges del Municipio Santiago Mariño, Miembros del Consejo Comunal Casco Sur del Municipio Santiago Mariño, Miembros del Consejo Comunal Villeguita dos del Municipio Santiago Mariño, Representantes y demás socios de Empresa Mercantil BIOVEN, C.A., y a la Junta Directiva del “(S.I.N.T.R.A.B.O.R.I.A.L.)” en su orden, todos recibidos y debidamente firmados. Folios (242 al 259).

FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD AUTÓNOMA
Esta Instancia agraria, por auto del 20/01/2.012, ordena la apertura de oficio del presente asunto, con fundamento en los siguientes términos:
“(…) por notoriedad judicial a este Juzgado Agrario le consta, que el abogado en ejercicio Douglas Quintero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.382.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.617, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil BIOVEN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21/03/1985, bajo el Nº 84, Tomo 148-A; interpuso pretensión de Amparo Constitucional contra la presunta acción agraviante de la Junta Directiva del “SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS REVOLUCIONARIOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS PARA CONSUMO ANIMAL Y/O SERES HUMANOS, SUS AFINES, CONEXOS SIMILARES Y SUS DERIVADOS EN EL ESTADO ARAGUA (S.I.N.T.R.A.B.O.R.I.A.L.)”, alegando entre otras cosas, que los presuntos agraviantes, de forma violenta, con amenazas al personal que allí labora, secuestraron [sic], las instalaciones de su representada, impidiendo la continuidad de los procesos de transformación de treinta mil litros (30.000 lts.) de sangre que ellos reciben provenientes de distintos mataderos de la Región Central, pudiendo generarse un foco de contaminación de Salmonela [sic] en la comunidad y que según lo alegado perjudicaría a cinco mil (5.000) familias, motivado al proceso de putrefacción en el que alega el accionante, se encuentra la referida sustancia, con lo cual considera el recurrente, que si bien es cierto, los agraviantes, están ejerciendo su Derecho legítimo a la huelga, no es menos cierto que, se está atentando con intereses colectivos, como por ejemplo, el constituido por daño ambiental que se generaría de no tratarse la sangre a tiempo, todo lo cual le consta a este Juzgado Agrario, por cuanto reposa en el archivo del Tribunal, expediente Nº 2.012-0001, de nuestra nomenclatura particular, recibido por declinatoria de competencia que le hiciere el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial de éste Estado, el 09/01/2.012, en la cual esta Instancia Agraria dictó sentencia el 16/01/0.012, declarando INADMISIBLE la referida ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme lo establecido en el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Cursiva de este Juzgado Agrario).

Para decidir esta Instancia Agraria observa:
Corresponde a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, analizar la solicitud cautelar planteada de oficio el 20/01/2012, y a tal efecto, verificar si se encuentran cumplidos o no, los extremos de Ley necesarios para que el Juez Agrario decrete o acuerde la protección suscitada en el presente asunto o de considerarlo necesario, revoque o modifique la medida Provisional dictada el 23/03/2012. En este sentido, considera necesario verificar lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De la Interpretación del precepto Constitucional supra trascrito, se infiere; que es un deber del Estado, garantizarle a la población su desarrollo en un ambiente libre de contaminación, obligación ésta, que se garantiza con la ayuda de la participación social, por una parte, y por la otra, con la implementación de mecanismos legales que le permitan al mismo Estado, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social.
En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a los mecanismos garantes de la protección aludida establece lo siguiente:
“Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: (…) 4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente (…) 7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De las normas parcialmente transcritas, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger el uso racional de los recursos naturales, la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola, cuando existe presunción de amenaza, ruina o paralización, estando el Juez Agrario en la obligación de dictar tanto de oficio, como a solicitud de parte, las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador.
Ahora bien, determinados los requisitos de procedencia de toda cautelar, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de seguidas pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez, que se deduce en el presente asunto la presunción del buen derecho, siendo constatado por esta Instancia Agraria por Notoriedad Judicial, por cuanto reposa en el archivo del Tribunal, expediente N° 2.012-0001, de la nomenclatura particular de este Juzgado Agrario, en el cual se denuncio un presunto daño ambiental, siendo éste hecho el fundamento para que se sustanciara de oficio la presente Medida Autónoma de Protección Ambiental, conforme a lo establecido en ele artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, se observa de autos que rielan a los folios (28) al (30), copias certificadas de oficios del 14/12/2011 y 16/12/2011, dirigidos al Ministerio del Ambiente, mediante los cuales la Representación Judicial de la Empresa Mercantil BIOVEN C.A., manifiestan que al no poder tener acceso a la materia prima allí procesada podría generar a corto plazo, consecuencias nocivas para el medio ambiente y para las comunidades vecinas que hacen vida en el sector en donde se encuentra la sede de la citada Empresa Mercantil, por una parte, y por la otra, que al momento de la práctica de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado Agrario el 01/02/2012 (folio 43 al 48), se constató que una ductería de la planta procesadora conduce a una afluente de un río, motivo por el cual, a criterio de esta Instancia Agraria se encuentran llenos los extremos de este requisito. Así se decide.
Referente al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar, se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida.
En este sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente causa, que el 23/03/2012 luego de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado Agrario se dicto Medida Autónoma Provisional Cautelar Innominada a la Corriente Natural Superficial conocida como Río Turmero, ordenando a la Dirección Estadal Ambiente Aragua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, realizara un informe técnico en el cual se determinará si el vertido líquido que estaba realizando la empresa mercantil BIOVEN C.A., constituía una degradación a la corriente de agua natural, conocida como río Turmero, asimismo, en la referida Medida Provisional se le ordenó a la Empresa Mercantil BIOVEN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21/03/1985, bajo el Nº 84, Tomo 148-A, abstenerse de continuar haciendo el vertido liquido, por la ductería de desagüe durante su proceso de Producción, hasta que la Dirección Estadal de Ambiente sede Aragua, remitiera a este Juzgado Agrario el referido Informe técnico y para así formar criterio esta Instancia Agraria con respecto al pronunciamiento definitivo en la Medida Autónoma de Protección Ambiental.
Se observa igualmente, que corre inserto al folio (226), oficio N° 0773, del 03/04/2012, emanado de la Dirección Estadal de Ambiente del Estado Aragua, en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente “(…) En este sentido, es importante señalar, que la sociedad mercantil BIOVEN, C.A., no genera efluentes líquidos durante su proceso productivo (…)”. (Cursiva de este Juzgado Agrario). Todo lo cual hace inferir que no se evidencia el cumplimiento de éste requisito. Así se decide.
Por la motivación expuesta y visto la falta de uno de los presupuestos legales necesarios, para que se dicte la Medida de Protección Definitiva en el presente asunto, considera esta Instancia Agraria Revocar la Medida Autónoma Provisional Cautelar Innominada decretada sobre la Corriente Natural Superficial conocida como Río Turmero, mediante sentencia Interlocutoria del 23/03/2012, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En otro orden de ideas, considera necesario este Tribunal pronunciarse acerca de la medida de Protección alimentaria solicitada, por la representación Judicial de la Empresa Mercantil BIOVEN C.A, la cual fue pedida como complemento de la presente medida autónoma de protección ambiental, mediante escrito del 22/02/2012 (folios 84 al 89), haciendo un análisis de los tres requisitos de procedencia supra citados y en ese sentido observa:
En primer lugar, en cuanto al fumus boni iuris, se evidencia su cumplimiento, motivado ha que la Empresa Mercantil BIOVEN C.A. desarrolla un proceso de producción en el cual se transforma la sangre en materia prima para la elaboración de embutidos, que sirven para el consumo humano, lo cual se deduce del simple análisis de las actas que conforman el presente asunto. Así se decide.
En segundo lugar, el periculum in mora, este presupuesto legal se encuentra cumplido, toda vez que se observa de autos en los folios (28) al (30), copias certificadas de oficios del 14/12/2011 y 16/12/2011, dirigidos al Ministerio del Ambiente, por parte de la Empresa Mercantil BIOVEN C.A., por una parte, y por la otra, consignan documentales (folios 89 al 147), pruebas estas en las cuales la citada empresa mercantil, manifiesta que no tenían acceso a la materia prima allí procesada para realizar su proceso productivo. Así se decide.
En tercer lugar, el periculum in damni, este extremo legal en modo alguno se encuentra presente, en razón que a los folios (192) al (194), escrito del 23/03/2012, en el cual, la Representación Judicial de la Empresa Mercantil BIOVEN C.A., expresamente manifiesta lo que “(…) donde se evidencia que están comenzando los trabajos de reacondicionamiento de las áreas y puestos de trabajo siguiendo los protocolos de higiene y seguridad de la empresa para poder comenzar a efectuar los proceso productivos (…) queremos manifestarle que la empresa está comenzando a efectuar las acciones respectivas para rescatar y reactivar la producción ( se logró la apertura de la empresa, por lo que en la actualidad mi representada se encuentra realizando todas las acciones de Ley para garantizar procesos productivos seguros y bajo las normas ambientales (…)”. (Cursiva de este Juzgado Agrario), manifestación con la que se constata, que no existe amenaza de daño, paralización o ruina, ya que manifiestan que la planta esta operativa. Así se decide.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho, y corroborada la ausencia de uno de los presupuestos legales necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada, resulta forzoso para este Juzgado Agrario declarar improcedente la Medida de Protección Alimentaria solicitada por la representación Judicial de la empresa mercantil BIOVEN C.A., mediante escrito del 22/02/2012, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: REVOCA la Medida Autónoma Provisional Cautelar Innominada decretada el 23/03/2012, sobre la Corriente Natural Superficial conocida como Río Turmero, por la motivación expuesta en el presente fallo, la cual fue sustanciada de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección alimentaria interpuesta por el abogado Douglas Quintero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.382.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.617, actuando como Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil BIOVEN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21/03/1985, bajo el Nº 84, Tomo 148-A, ubicada en la calle Peñalver Complejo Industrial Guanarito, 30-1 Galpón Nros° 2 y 3, del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, medida que fuera peticionada como complemento de la presente medida autónoma de protección ambiental, mediante escrito del 22/02/2012, por la motivación antes expuesta en la presente decisión.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: NO SE ORDENA la notificación de la presente decisión por encontrarse todos las partes interesadas a derecho y dictarse dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los veintidós días del mes de mayo de 2012.
El Juez,

LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,

DANIELA VALLES RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

DANIELA VALLES RODRÍGUEZ.
Sol 2012-0001
LJM.-