REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 08 de mayo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001173
ASUNTO : KP11-P-2012-001173


JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. RAUL DIAZ.
IMPUTADO: KENIN ANTONIO VASQUEZ LAYA.
Defensa Pública: Abg. Leomar Álvarez.
Fiscal 24º del Ministerio Público, Abg. Mislay Martínez.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Victima: (Adolescente cuya identidad se omite por aplicación art. 545 LOPNNA), representante legal ciudadana Nelly Josefina Aldana Meléndez

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 07 de mayo 2012, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: KENIN ANTONIO VASQUEZ LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.943.091, venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 08-101-1992, edad 19 años, Grado de Instrucción: 4to año, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Petra Maria Laya y Manuel Antonio Vásquez, domiciliado El Olivo, Casa Nº 2 Vía El Matadero, Casa sin frisar, Estado Lara. Teléfono: 0416-0410551, 0252-4447387 (De su vivienda). Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta otra causa ante el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente signada con el número KP11-D-2010-000065, en los siguientes términos:
En fecha 07-05-2012, la Fiscalía 24º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: KENIN ANTONIO VASQUEZ LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.943.091, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO agravado de conformidad al artículo 458 del código penal. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 03), de fecha 06-05-2012, que la ciudadana MARIA CECILIA BARRIOS MELENDEZ, fue objeto de delitos contra la propiedad junto con su familiar, adolescente ( se omite identidad por disposición de articulo 545 LOPNNA), que se traslado junto con comisión de CICPC al sitio del hecho, que luego fue dejada en su casa, aporto los datos de identidad de uno de los autores del hecho, siendo leste capturado con objetos presuntamente con objetos que hacen presumir su participación en el hecho, aunado ello a la entrevista rendida por Adolescente cuya identidad se omite por aplicación art. 545 LOPNNA, que corre al folio 11, en la cual señala que el delito se cometió el día 05 de mayo a las 10:30 de la noche, que fueron despojados de sus celulares y que una de las personas es un sujeto conocido como KENDRI, quien utilizo arma de fuego para someterlos, siendo que a lo anterior se le suma igualmente registrote cadena de custodia, donde se recoge la evidencia relacionada con el asunto.
Seguidamente en fecha 07-05-2012, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, el Representante de la Fiscalía previo a la solicitud sobre lo que pudiere requerir, peticiona sea escuchada la victima, siendo asi acordado por el tribunal, toda vez que la misma se hallaba presente en sala, siendo que el adolescente cuya identidad se omite por aplicación art. 545 LOPNNA, expreso lo siguiente: Yo estaba con mi prima en la cancha que estaban jugando, llega mi tía avisándole a prima que la niña estaba llorando mi prima me dice que vamos a ver, cuando fuimos a ver, yo vi a dos personas agachadas, y ahí nos agarraron, no hicieron meter en la casa comunal, a mi me tiraron al piso, y Kenin me apuntaba decía que no mirara, y de mi prima abusaron me dijeron cuenten hasta 100 y luego escuche que un señor silbó y ellos dijeron vamonos de aquí, a mi me robaron dos celulares y a mi prima también la robaron”.
Oída la intervención de la victima, el Ministerio Publico expone: Escuchada la manifestación de la victima, y visto que señala a Kenin quien acompañaba a el otro sujeto, y siendo que a este imputado fue quien se le encuentra el celular de la victima aquí presente, vinculándolo a los hechos ocurrido, por lo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juzgador confirió palabra a la Honorable Defensa Técnica, la cual expone: Esta Defensa una vez analizada las actas que componen el presente asunto, se percata que el procedimiento realizada por los funcionarios adscritos al CICPC, que los hechos ocurridos y denunciados por la victima fueron en fecha 06/05/2012 siendo que esos hechos ocurrieron en fecha 05/05/2012, siendo aprehendido mi defendido un día después de ocurrido los hechos, estando en contravención a lo previsto en el articulo 248 del COPP, si ciertamente no fue aprehendido ni cerca de los hechos, ni en los hechos, por lo que solicito la nulidad del procedimiento de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, si los funcionarios del CICPC, tenían precisada la persona, debieron actuar de otra manera, como solicitar una orden de aprehensión o una orden de allanamiento, y visto lo manifestado por el ministerio publico, de querer imputar un delito de genero, por lo que solicito que se declare la nulidad del procedimiento practicado, solicito la libertad plena de mi defendido.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado, que existen planteamientos sobre NULIDADES advertidas por la defensa publica, que necesariamente tienen que ser abordadas por quien profiere el fallo, y es asi como el sentenciador resalta la interpretación que debemos darle a una cuasi flagrancia, pues la misma se encuentra contemplada en el propio articulo 248 del COPP, cuando nos dice que la aprehensión se haya cometido cerca del lugar de los hechos, pues la nomenclatura cerca de la que se hace referencia en la norma, entienda quien sentencia que se relaciona con la captura en el perímetro o radio de la población, y cuando el legislador advierte a poco de haberse cometido el hecho, entiende quien juzga, que para los delitos comunes, esa momento puede entenderse hasta las 12 horas posteriores a la secesión del hecho delictivo, por lo que al ocurrir el delito presuntamente a las 10:30 pm del dia 05 de mayo de 3012, y ser capturado el presunto autor del hecho a las 7:30 am del dia 06 de mayo hogaño, es por lo que colige quien corresponde juzgar que la CUASI FLAGRANCIA se encuentra contenida en el caso de marras, razon esta por la que en consecuencia , considera quien emite el fallo, que estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA, y asi se decide.
Asimismo este Juzgado, como ya se dijo, decide en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, por aplicación expresa del 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y es que en efecto el sujeto aprehendido, según puede apreciarse del acta policial, es un ciudadano llamado KENIN ANTONIO VASQUEZ LAYA, y destacan tanto la ciudadana MARIA CECILIA BARRIOS MELENDEZ como el Adolescente cuya identidad se omite por aplicación art. 545 LOPNNA, que una de las personas, que portando arma de fuego, les despojo de sus pertenencias es KENDRI, y constata quien emite el fallo, que presuntamente la persona detenida por efectivos del CICPC A POCO DE HABERSE COMETIDO EL HECHO, EN EL PERIMETRO DE LA CIUDAD, ES UN CIUDADANO QUE SI BIEN NO SE LLAMA KENDRI, PRESENTA UN NOMBRE MUY PARECIDO COMO LO ES KENNY, aunado ello a que el objeto que se le encuentra en su poder es un celular que menciona en su identificación en la pantalla el nombre del Adolescente cuya identidad se omite por aplicación art. 545 LOPNNA, sumándose también, la identificación espontánea que en plena audiencia de calificación de flagrancia, efectúa la victima adolescente del imputado como presunto autor del ilícito penal, siendo para quien juzga clara la posición en cuanto a que la captura del imputado se materializa a poco de haberse perpetrado el presunto hecho punible, cerca del lugar donde aconteció el ilícito ( pues conoce quien emite el fallo que el sector las palmitas y el sector los olivos son muy cercanos) y hallándose al aprehendido instrumentos u objetos que de alguna manera hacen presumir participación de los mismos en el suceso; igualmente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de ROBO agravado de conformidad al articulo 458 del código penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es presunto responsable o participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian de la propia acta policial que indica la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió la aprehensión del imputado, aunado a ello se tiene el acta de entrevista de la victima Adolescente cuya identidad se omite por aplicación art. 545 LOPNNA, donde se deja constancia expresa, que una de las personas, que portando arma de fuego, les despojo de sus pertenencias es KENDRI, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, siendo ello perfectamente adecuado al caso que nos ocupa dada la precalificación jurídica que acoge el tribunal, como lo es ROBO agravado de conformidad al articulo 458 del código penal, y siendo que el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto se deriva de la entidad que comporta el delito imputado.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado a la victima… omissis”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.
Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.
Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: KENIN ANTONIO VASQUEZ LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.943.091, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO agravado de conformidad al articulo 458 del código penal.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano KENIN ANTONIO VASQUEZ LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.943.091, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO agravado de conformidad al articulo 458 del código penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión de los imputados en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

EL SECRETARIO