REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : DP11-R-2012-000086


PARTE ACTORA: El ciudadano NACER JOSE MUSTAFA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.228.311, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las abogadas DELIA VALERA, y ANA IBARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.86.809, y 67.557, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa ADMINISTRADORA A-340,C.A.,sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 2002, bajo el N°56, Tomo: 143-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.254.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Enfermedad Ocupacional, incoado por el ciudadano NACER JOSE MUSTAFA PARRA, contra la ADMINISTRADORA A-340,C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 14 de marzo de 2012, en la cual declaro parcialmente con lugar la demanda.
El día 27 de marzo de 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido, tanto por la parte demandada, como por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2012.
En fecha 25 de abril del año 2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas DELIA VALERA, y ANA IBARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.809, y 67.557, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, y apelante; así mismo, se dejo constancia de la comparecencia del abogado JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, Inpreabogado Nro. 67.254, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, también apelante. Visto, la complejidad del asunto, este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo oral para el día jueves, 03 de mayo de 2012, a las 09:00 a.m.
El día jueves tres (03) de abril del año 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas DELIA VALERA, y ANA IBARRA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, y apelante, así mismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, también apelante, declarándose Parcialmente Con Lugar, la apelación interpuesta por la parte actora, y Parcialmente Con Lugar, la interpuesta por la parte accionada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACCIONANTE:


Apela, parcialmente de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro parcialmente con lugar la demanda, alegando que, en cuanto al análisis del articulo 80, ordinal 2do., la Jueza a quo dice que es improcedente, por cuanto no se cumple con los requisitos de ley, y señala que existen convenios internacionales suscritos por Venezuela, que contienen unas indemnizaciones periódicas (convenio N° 17 del año 1995, Convenio N° 42 del año 1994, Convenio N° 102).
Expresa, la recurrente, que el trabajador tiene un 67% de incapacidad parcial permanente; que, con respecto a la indemnización del articulo 130, ordinal 4to., existe sentencia de la Sala de Casación Social N° 1.350, de fecha 30/11/11, donde se establecen las reglas como se debe sacar esta cuenta.
Con respecto a la prejudicialidad, alega que en autos no existe pronunciamiento judicial, ni ninguna medida. En cuanto a la cosa juzgada debe cumplirse con 3 elementos (objeto, cosas, y partes). Que en cuanto al daño moral esa incapacidad es síquica e intelectual.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACCIONADA:

Manifiesta, la parte recurrente, que opuso la cuestión prejudicial, porque con respecto a la certificación se interpuso un recurso de reconsideración, el cual no ha sido decidido, que se interpuso un amparo constitucional en fecha 24 de abril de 2012 por ante este Circuito laboral, que debe ser resuelto.
Alego la cosa juzgada, señalando que ya el actor demando anteriormente el Daño Moral, y Abuso de Poder, fundamentándolo en los mismos motivos de la presente demanda, tales como: agresiones, maltratos, cambios de horario, prohibición de hablar con familiares, y demás compañeros de turno (año 2006), y que el demandante planteó los mismos hechos anteriormente alegados en otra demanda.
Dice, el apelante, que con respecto a los conceptos acordados en el articulo 130 ordinal 4to, el Juez a quo indica que no se garantizo seguridad al trabajador, y que considera que es improcedente tal indemnización.
Alega la ilegalidad, y contradicción de la certificación, que el Tribunal guardo silencio, y que no hizo mención a la contradicción en la certificación.
En cuanto a las pruebas valoradas, manifiesta que dichas actuaciones administrativas no han adquirido fuerza, no debieron ser valoradas conformes al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
Por ultimo, expresa que no son procedentes las indemnizaciones acordadas, y que ningún patrono esta obligado a pagar la indemnización del articulo 80.

DE LAS DEFENSAS DE COSA JUZGADA, Y DE PREJUDICIALIDAD:

Previo a cualquier pronunciamiento, por lógica procesal, debe resolver esta Alzada, en primer lugar, la defensa de cosa juzgada alegada, para lo cual, analiza la demanda por DAÑO MORAL incoada por el demandante en contra de la demandada en fecha 31 de mayo del 2006, encontrándose con que, esta demanda está fundamentada en supuestos hechos, circunstancias y motivos, reñidos con el trato que debe darle el patrono al trabajador, razón por la cual este lo demanda por HECHO ILICITO, y ABUSO DE DERECHO. Mientras que la demanda que hoy nos ocupa, se fundamenta en la existencia de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que le ocasiona al demandante el DAÑO MORAL, que reclama, entre otras indemnizaciones. Motivos, más que suficientes, para declarar que no existe la denominada cosa juzgada. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.
Ahora bien, en lo referente a la PREJUDICIALIDAD, al revisar el expediente, esta Alzada constató que a los folios 24 y 25 del Anexo de Pruebas “A”, riela la Certificación emanada la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT), organismo dependiente de INPSASEL, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento administrativo con fuerza de público, el cual goza de presunción de legalidad, del que se desprende que el hoy accionante interpuso ante dicho órgano administrativo solicitud de evaluación médica, el cual certificó que se trataba de un Trastorno Depresivo Ansioso como manifestación de Riesgo Psicosocial Laboral, considerada Enfermedad Agravada (COD. CIE- F41.2) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. Manifiesta, la accionada, que dichas actuaciones administrativas no han adquirido fuerza probatoria, y por ende no debieron ser valoradas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al revisar la copia del escrito que riela, del folio 199, al 204 de la pieza 1 de 2, se evidencia que la accionada, por medio de su representación judicial, interpuso en fecha 22 de octubre de 2010, un recurso de reconsideración. Sin embargo, si bien es cierto que se interpuso dicho recurso, no es menos cierto que no se encontró documental alguna que permita constatar que se le dio repuesta al mismo, ni tampoco se observa que se haya agotado la vía administrativa, ni muchos menos que la parte accionada haya solicitado la suspensión de los efectos jurídicos de la certificación en cuestión.
Resulta oportuno recordar, que “(….) un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente; lo anterior ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo, independientemente de que esté firme o no; (….) aún cuando se hubieren intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos – materiales como consecuencia de su propia fuerza de obligar y con abstracción de la materia que constituye su contenido (….)”. (Vid. Garrido Falla, citado por José Enrique Rojas Franco “La Suspensión del Acto Administrativo en la Vía Administrativa y Judicial”, Mundo Gráfico S.A., cuarta edición, San José, C.R., 1999).
En el caso de marras se observa que la referida providencia administrativa ha sido dictada por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, acto éste que constituye la manifestación de voluntad de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, surten efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto, por tanto, al no encontrarse suspendidos en el presente asunto los efectos de la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo cursante a los folios 129 al 131, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la prejudicialidad opuesta por la parte demandada. Se desecha la defensa opuesta por la parte demandada. Así se Decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Expuestos los alegatos de los apoderados judiciales de ambas partes apelantes, y resuelta la cuestión relativa a la cosa juzgada y a la prejudicialidad, pasa esta Alzada a decidir sobre el fondo de la causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:
En primer termino, y con respecto a los alegatos de la parte actora, se observa que esta insiste en que la Jueza a quo no debió declarar improcedente la indemnización del artículo 80, ordinal 2do., de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que se paso a revisar la sentencia a quo, constatándose que ciertamente se declara improcedente la indemnización del referido articulo, fundamentándolo en que no se encuentran llenos los extremos previstos en la norma, ya que al valorar la documental constante en Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual riela en el folio 230, evidencio que al ciudadano Nacer José Mustafa Pparra, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.228.311, se le indica incapacidad residual en la que se le otorga un 67%, por lo que, verificado que no se esta en presencia de una disminución parcial y definitiva menor del 67% de la capacidad física o intelectual, como lo indica la ley, esta superioridad comparte la valoración realizada por la Jueza a quo, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la indemnización contemplada en el articulo 80, ordinal 2do. eiusdem. Cabe destacar, que la representación judicial de la parte demandante señaló la existencia de unos convenios internacionales suscritos por Venezuela, que contienen unas indemnizaciones periódicas (convenio N° 17 del año 1995, Convenio N° 42 del año 1994, Convenio N° 102), sin embargo, no consigno documental alguna que le permita a este sentenciador verificar tal argumento. Se desecha la defensa opuesta por la arte actora. Así se decide.
En segundo termino, alega la actora, sobre la indemnización del articulo 130, ordinal 4to. eiusdem, que hay una sentencia de la Sala de Casación Social N° 1.350 de fecha 30/11/2011, donde se establecen las reglas como se deben sacar esas cuentas. Ante tal alegato, observa esta Alzada que no es cierto que exista una regla para determinar el cálculo de la indemnización que nos ocupa, la sentencia en comento esboza un criterio jurisprudencial, que no es de obligatorio acatamiento, una vez desaplicado el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Visto lo anterior, se concluye que el Juzgado a quo al declarar procedente la indemnización, lo hace ajustado a derecho, aplicando correctamente la operación matemática de conformidad como lo establece el artículo 130 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al condenar en base a tres (03) años, vale decir, fija dicha cantidad dentro de los limites legalmente determinados. Razón por la cual se desecha la defensa opuesta por la parte accionante. Así se Decide.
Con respecto a la decisión sobre la prejudicialidad, se observa que sí hubo un pronunciamiento judicial, pero que el mismo es exiguo, con escaso razonamiento jurídico, y que no se tomo medida cautelar alguna. Se declara Con Lugar la presente defensa. Así se decide.
Así mismo la parte demandante alego con respecto al daño moral que la incapacidad es síquica e intelectual. Por lo que cabe destacar que el Juzgado a quo aplico el criterio ya reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, donde ya están claramente establecidos los parámetros que deben tomar en cuenta los jueces en materia laboral, en los casos de accidente o enfermedad ocupacional para tarifar el daño moral. Se declara ajustada a derecho la decisión de la a quo sobre el monto a cancelar por la demandada al demandante por concepto de daño moral de Bs. 25.000,00. Así se Decide.
Por los razonamientos antes expuestos se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se Decide.
Por su parte, la accionada alega que es improcedente la indemnización contenida en el articulo 130, ordinal 4to de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indemnización que fue declarada procedente por la Jueza a quo, decisión que este Juzgador comparte una vez revisado el análisis contenido en la motiva de la recurrida, y comprobado como fue, del informe del ente competente para ello, el incumplimiento de las normas sobre higiene, seguridad, y bienestar, contemplados en el artículo 56, en su encabezamiento, y en su numeral 5, eiusdem, en el que incurrió la demandada, al no garantizar las mejores condiciones al demandante para la prestación del servicio. Se confirma la condena a la parte demandada, de cancelar, al demandante, la cantidad de Bs. 25.174,10, por concepto de responsabilidad subjetiva, conforme a lo preceptuado en el ordinal 4to. del artículo 130 eiusdem. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se Decide.
Acerca de la ilegalidad, y contradicción de la certificación, sobre las cuales la demandada denuncia que el Tribunal guardó silencio, ciertamente, el a quo nada dijo en su sentencia, motivo por el cual esta Alzada procede a revisar el planteamiento de la parte demandada, y lo resuelve, estableciendo que, existiendo sobre dicha certificación un recurso de reconsideración, denunciado por la parte interesada como no decidido, mal puede esta Superior Instancia, conocer, y menos aún pronunciarse sobre la ilegitimidad, o contradicción que pudiese existir en ella. Se declara Con Lugar la denuncia de falta de pronunciamiento de la a quo sobre la ilegalidad y contradicción de la certificación. Así se decide.
En cuanto a las pruebas valoradas, que la demandada dice que no debieron serlo conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, declarada sin lugar la defensa de prejudicialidad, las mismas gozan de pleno valor probatorio, siendo ajustada a derecho la decisión de la recurrida de declararlo así. Se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.
Sobre la improcedencia de las indemnizaciones acordadas, las mismas son ratificadas. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se Decide.
Las copias certificadas, que la parte demandada denuncia no fueron valoradas, incurriendo, la a quo en silencio de pruebas; se observa, de los autos, en el análisis y la decisión sobre la cosa juzgada y la prejudicialidad, la recurrida las analiza y las valoriza, in extenso. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.
En lo atinente al pago del articulo 80 eiusdem, en la sentencia no hay condenatoria alguna al pago de este concepto. Así se decide.
Por lo antes expuestos esta Alzada declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas DELIA VALERA, y ANA IBARRA, Inpreabogado Nros. 86.809, y 67.557, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Enfermedad Ocupacional, incoado por el ciudadano NACER JOSE MUSTAFA PARRA contra la empresa ADMINISTRADORA A-340, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, Inpreabogado Nro. 67.254, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, la empresa ADMINISTRADORA A-340, C.A., en contra de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Enfermedad Ocupacional, incoado por el ciudadano NACER JOSE MUSTAFA PARRA contra la empresa ADMINISTRADORA A-340, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, con las observaciones sobre los puntos apelados y declarados con lugar, que no modifican el fondo de la decisión, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de marzo de 2012, en el juicio por Enfermedad Ocupacional, incoado por el ciudadano NACER JOSE MUSTAFA PARRA contra la empresa ADMINISTRADORA A-340, C.A. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NACER JOSE MUSTAFA PARRA contra la empresa ADMINISTRADORA A-340, C.A. QUINTO: SE CONDENA a la empresa ADMINISTRADORA A-340, C.A., ya identificada, a pagar, al ciudadano NACER JOSE MUSTAFA PARRA, ya identificado, la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 50.174,10), por los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo.
Se acuerda la indexación, o corrección monetaria, bajo los términos y condiciones establecidos en la recurrida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Remítase el expediente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C ARTEAGA Z.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:33 a.m.

LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.



JFMN/JCAZ/meh