REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, diez (10) de mayo del dos mil doce (2012).
201º y 153º

ASUNTO: DP11-X-2012-000008

PARTE PROPONENTE: La abogada MARIA ASNELLY RUIZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.196.860, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.704.
PARTE RECUSADA: El JUEZ A CARGO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: RECUSACION.

El día 27 de abril del 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la Recusación, incoado por la abogada MARIA ASNELLY RUIZ GUZMAN, en contra del JUEZ A CARGO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial, DR. CESAR TENIAS.
En fecha 03 de mayo del año 2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARIA ASNELLY RUIZ GUZMAN, Inpreabogado Nro. 127.704, en su carácter de Proponente de la Recusación en contra del DR. CÉSAR TENIAS, JUEZ A CARGO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recusada, declarándose SIN LUGAR la Recusación.

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION

Señala, la recusante, que el 17 de abril del 2012, a las 09:15 a.m., al iniciar la audiencia de juicio en el asunto identificado como DP11-L-2011-1917, dio gracias al Señor Dios Todopoderoso y Eterno, expresando que “….Una vez finalizados mis alegatos el ciudadano Juez Tercero de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua ordena al alguacil que manipuló la cámara de video, que apague la cámara, detenga la grabación y una vez que el alguacil obedece, el mencionado Juez, procede a decirme de manera intimidante y arbitraria, estirando su mano derecha sobre el estrado, moviendo la cabeza y con gestos de hastío: “Doctora, le agradezco que en las sucesivas audiencias que usted tenga en mi tribunal tercero de juicio, no vuelva a decir eso que usted dijo, porque su religión no me gusta y no la comparto”,
Se extiende, luego, la recusante en comentarios, y particulares apreciaciones sobre la conducta del funcionario recusado, sobre su situación frente a los hechos narrados por ella, denunciando que el juez de Juicio le impidió el ejercicio de expresar libremente, y de profesar su agradecimiento al Todopoderoso, refiriéndose a las tirrias, malquerencias y antipatías religiosas y a sus consecuencias.
Luego expresa, la recusante, “…Aparte de esto, al finalizar la celebración de la audiencia, cuando procedimos a conversar las partes involucradas en juicio con el Juez en la sala, fuera de la grabación, el ciudadano Juez me manifestó: “Con el contenido de la demanda estoy confundido, con las pruebas mas confundido aun, con los alegatos en audiencia peor…Cómo será que la demanda la haces con tres trabajadores (nombres que leyó la secretaria de la carátula del expediente en el momento de la verificación de la presencia de las partes) y tu solamente mencionas a dos trabajadores, con eso te digo todo…” A lo que respondí: “Si Doctor, porque uno de ellos quedó desistido, lea el expediente”. Consecutivamente, en el transcurso de la conversación el Juez le dijo a los abogados representantes de la codemandada “Constructora Amaranta C.A.”, cuando estos le hablaron, rasgándose las vestiduras, sobre una posible colusión o fraude porque consignamos pruebas en originales y una promesa de pago infructuosa de parte de ellos en un procedimiento de calificación de despido iniciado por los trabajadores: “¿Y ustedes no demostraron eso? ¿Por qué no trajeron esas pruebas a juicio? ante la negativa de los abogados él dijo si, los entiendo”.
Posteriormente, el Juez manifestó a uno de los codemandados, el Sr. Alí Cambero: “Si yo te condeno, ¿con qué vas a responder?.¿tú tienes real?” El Sr. Alí Cambero respondió que no tenía dinero y me hace las mismas preguntas a mi con relación a la responsabilidad de Alí Cambero, a lo que yo respondí: “por supuesto que debe responder el principal, pero si el principal no responde, en razón de la solidaridad, debe responder la empresa Constructora Amaranta C.A., o ¿es que nadie le va a pagar a los trabajadores sus prestaciones sociales? A lo que el Juez replicó: Bueno, en el ejercicio que yo tengo del derecho y el que aplico en mi tribunal, eso no es así, le dije: “Bueno, entonces explíquemelo usted” y me dijo: “Se lo explicaré en la sentencia” y procedió a retirarse………” Con esa conducta del Juez, mas el adelanto de su criterio en condenar a uno de los codemandados, creó en los abogados de la contra parte “Constructora Amaranta, C.A., una euforia incontrolable, al punto que, en la sala de espera y pasillos de los Tribunales laborales del Estado Aragua procedieron lucirse con algarabía y regocijo pues vislumbraron su victoria, como quiera que, el Juez dio por hecho la condena única y exclusivamente para el codemandado Alí Cambero, además, les dio recomendación a los abogados de Constructora Amaranta C.A., sobre el pleito del cual tiene conocimiento, por lo que incurrió en lo previsto en el artículo 82 numerales 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil en conjunción con lo previsto en el articulo 31 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo……”
Solicita, la recusante que se inhabilite al Juez de conocer sobre la causa, y de todas aquellas en las cuales funja como apoderada judicial, o abogado asistente de las partes en juicio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Visto lo manifestado por la abogada María Asnelly Ruiz Guzmán, tanto en su escrito recusatorio, como en la audiencia oral de recusación, el asunto a resolver es si la parte recusada, el Dr. César Tenias, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial está incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo de las denuncias formuladas en su contra por la mencionada profesional del derecho.
La ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su TITULO III, DE LA RECUSACION Y LA RECUSACION; Capítulo I, De las Causales de Inhibición y Recusación:
“Artículo 3. Los Jueces del Trabajo y los funcionaros judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.
El artículo 35 eiusdem contempla:
“Artículo 35. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.”
Para sentenciar esta Alzada observa, de los autos no consta que el Juez recusado tenga algún parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado, inclusive, o de afinidad, hasta el segundo grado, inclusive. Tampoco consta que el recusado sea el cónyuge de una cualquiera de las apoderadas de la parte actora. Por estas razones se declara que es Improcedente la recusación formulada, al no estar incurso, el recusado, en la causal de procedencia establecida en el numeral 1 del artículo 31 eiusdem. Así se decide.
En relación a la denuncia de la recusante, sobre la violación en que incurrió el Juez recusado de lo contemplado en el numeral 3 del artículo 31 eiusdem. Analizados los dichos de la abogada recusante, estima, esta Alzada, que el recusado no violentó lo dispuesto en el numeral señalado por la abogada recusante, porque no hay evidencia, o hecho alguno, que lo haga presumir, lo que obliga a esta Superior Instancia a declarar, que el recusado no dio recomendación, ni prestó su patrocinio a favor de alguno de los litigantes. Así se decide.
Sobre la supuesta violación del numeral 5 del artículo 31 eiusdem, en la que pudo haber incurrido el Juez recusado, tampoco hay evidencia, o hecho alguno que demuestre que este hubiese manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia. Así se decide.
La denuncia sobre la violación del numeral 6 del artículo 31 eiusdem, no encuentra motivos esta Alzada para declarar su procedencia, porque no hay hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. Así se decide.
Por las razones expuestas, visto, en primer lugar, que la recusación no cumple con los requisitos de procedencia; y en segundo lugar, que aun y cuando está fundamentada en tres de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recusante no probó los hechos denunciados, porque no promovió prueba alguna, se declara Sin Lugar la Recusación.

DECISION:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA RECUSACION propuesta por la abogada MARIA ASNELLY RUIZ GUZMAN, Inpreabogado Nro. 127.704, titular de la cédula de identidad N° V-17.118.886, en contra del Dr. CESAR TENIAS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos DAVID GABRIEL PALMAR GONZALEZ, JOSE WILFREDO GARCIA BELISARIO, y ANGEL ENRIQUE AÑEZ GONZALEZ, en contra de la empresa CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., SEGUNDO: De conformidad con lo contemplado en el artículo 42 eiusdem, SE CONDENA A LA PARTE RECUSANTE, la abogada MARIA ASNELLY RUIZ GUZMAN, Inpreabogado Nro. 127.704, titular de la cédula de identidad N° V-17.118.886, a pagar una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias (10 U.T.).
Se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:01 a.m.


LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.



JFMN/JCAZ/meh