REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, quince de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : DP11-R-2012-000091
PARTE ACTORA: La ciudadana YUMILLY CAROLINA PAEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.137.393, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados MAGDELINE DEL VALLE DURAN CARRAQUERO, y NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 124.356, y 74.225, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa KIMBERLY CLARK VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de junio de 1992, bajo el N°67, Tomo 487-A., posteriormente domiciliada en la ciudad de Caracas, según inscripción efectuada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 08 de marzo de 1999, bajo el Nro.56, Tomo 289-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados HECTOR JOSE PANTOJA, y MARIA VALENTINA CORRALES GUEVARRA, Inpreabogado Nros. 80.222, y 133.804, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
En el procedimiento por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional, u Ocupacional, que sigue la ciudadana YUMILLY CAROLINA PAEZ LUGO contra la sociedad mercantil KIMBERLY CLARK VENEZUELA, C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto auto, en fecha 16 de marzo del 2012, donde negó la admisión de las pruebas promovidas en los Capítulos III, Inspección Judicial; y Capitulo IV, Prueba de Experticia.
El día 12 de abril deL 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estad0 Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada en contra de la sentencia de fecha 16 de marzo del 2012.
En fecha 08 de mayo del año 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados HECTOR JOSE PANTOJA, y MARIA VALENTINA CORRALES GUEVARRA, Inpreabogado Nros.80.222, y 133.804, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, declarándose SIN LUGAR la apelación.
DEL RECURSO DE APELACION:
Apela, la parte demandada, del auto de fecha 16 de marzo del 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que negó la admisión de las pruebas promovidas en los Capítulos III, Inspección Judicial; y Capitulo IV, Prueba de Experticia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Una vez concluida la exposición de los alegatos por parte del apoderado judicial de la parte accionada, y apelante, pasa este Juzgado a hacer las siguientes consideraciones: Se observa que el Juzgado a quo en fecha 16 de marzo de 2012, niega la admisión, tanto de la Inspección Judicial, como de la experticia medica, pruebas que habían sido solicitadas por la parte demandada en su escrito de promoción; por lo que se paso a revisar las actas, verificándose que, en el caso de la Inspección Judicial, la misma se había solicitado con la finalidad de dejar constancia de la existencia del programa de seguridad, y salud en el trabajo, garantizando con ello, la demandada, el cumplimiento de las leyes en materia de seguridad y salud en el trabajo, alegando, en la audiencia oral de apelación, que a veces los programas vienen editados sin firmas, que por tal razón no podían ser oponibles, y que por este motivo se hacia necesario que se practicara la inspección. Considera, esta Superior Instancia, que si lo que pretendía la accionada con la referida prueba era demostrar la existencia de los programas, y comités de seguridad y salud laboral, era suficiente con probar que dichos programas y comités habían sido constituidos debidamente, cumpliendo con todos los requisitos y formalidades que exige la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de modo que al estar creados oportuna, y legalmente, la apelante habría podido utilizarlos como medios probatorios. Sin embargo debe presumir este Juzgador que no se cumplieron las exigencias de ley, en materia de accidentes o enfermedad ocupacional. A todo evento, de las actas, al folio 46, se observa que las pruebas cuya inspección es solicitada fueron admitidas, de manera que se hace innecesario la práctica de la misma. Por tales motivos se desecha la defensa opuesta por la parte demandada, y se niega la admisión de la inspección judicial. Así se Decide.
En el caso de la experticia medica, se observa que fue promovida por la accionada para que se le nombrara un medico fisiatra, o medico traumatólogo, o neurocirujano, o un medico ocupacional, con la finalidad de que se pronunciara acerca de, si las enfermedades demandadas pudieron haberse agravado por razones distintas al trabajo desempeñado por la actora.
De lo anterior, en el caso de la prueba de experticia medica, se observo que en la audiencia de apelación el apoderado judicial se limito a indicar que se quería dejar constancia de la existencia, y funcionamiento, del servicio medico, sin referirse a las razones esgrimidas cuando promovió esta prueba, las cuales se referían, solo y nada más, a la solicitud de un médico especialista con el fin de que se pronunciara acerca de la enfermedad ocupacional que le fue diagnosticada al demandante, motivo por el cual la a quo, ajustada a derecho, se pronunció, negándola, ante la existencia de un certificado que fue admitido, y que constituye plena prueba, porque sus efectos tienen plena vigencia, ya que no consta que hubiesen sido suspendidos, y cuya validez solo puede ser atacada por nulidad, ante un Tribunal Superior del Trabajo. De manera que, siendo incompetente el a quo para conocer, y menos aún resolver, acerca de cualquier objeción, o reclamación que se pretenda formular en contra de la ya referida certificación, resulta impertinente la prueba de experticia medica promovida, y se niega su admisión. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Alzada declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Así se Decide.
DECISIÓN:
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA VALENTINA CORRALES GUEVARRA, Inpreabogado Nro.133.804, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, la sociedad mercantil KIMBERLY CLARK VENEZUELA, C.A.. en contra del auto de fecha 16 de marzo del 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional, u Ocupacional, incoado en contra de su mandante por la ciudadana YUMILLY CAROLINA PAEZ LUGO. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictado en fecha 16 de marzo del 2012 en el juicio por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional, u Ocupacional, incoado en contra de la sociedad mercantil KIMBERLY CLARK VENEZUELA, C.A. por la ciudadana YUMILLY CAROLINA PAEZ LUGO.
De conformidad con lo dispuesto en al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte accionada.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 04:06 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO
JFMN/LS/meh
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