REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : DP11-R-2012-000102

PARTE ACTORA: El ciudadano FREDDY JOSE SUAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.263.983, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados NATALYS COROMOTO MARQUEZ, NATALY MARIA TOVAR, y LUIS JOSE WILLIANS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 39.260, 122.970, y 99.694, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil GOTRANS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el N°28, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados EMILIA YRURETA ORTIZ, y ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 24.516, y 56.043 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano FREDDY JOSE SUAREZ JIMENEZ contra la sociedad mercantil GOTRANS, C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dicto sentencia, en fecha 7 de marzo de 2012, donde declaro parcialmente con lugar la demanda.
El día 28 de marzo de 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 7 de marzo del año 2012.
En fecha 02 de mayo del año 2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada NATALYS COROMOTO MARQUEZ, Inpreabogado Nro.39.260, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte accionada, quien acudió por medio de su apoderado judicial, el abogado ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 56.043. Vista la complejidad del asunto debatido, este Juzgado difiere el pronunciamiento del fallo oral, para el quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy, a las 09:00 a.m.
El día 09 de Mayo de 2012, siendo las 09:00 a.m., oportunidad en la cual se debía pronunciar el fallo oral, constituido el Tribunal, se deja constancia de la comparecencia de la abogada NATALYS COROMOTO MARQUEZ, Inpreabogado Nro.39.260, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y de la comparecencia de la parte accionada, quien acudió por medio de su apoderado judicial, el abogado ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 56.043, declarándose Parcialmente Con Lugar la apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

Apela, el demandante, de la sentencia de fecha 7 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, que declaro parcialmente con lugar la demanda, señala, con respecto a los recibos de pago consignados por el trabajador actor para verificar el salario, que este tenia el cargo de chofer de gandola, con salario variable, dependiendo de los viajes realizados. Que la jueza no los tomo en consideración para establecer el verdadero salario, y solicita se revisen los recibos de pago.
Alega, el recurrente, que no se le cancelaron los domingos promediados, ni los pagos de las comidas, ni de las pernoctas, que la accionada no probo haberlos cancelado.
Solicita se revise el pago de la antigüedad, vacaciones, y utilidades, porque se le cancelaron por menos del salario del trabajador.
Pide que se revisen los intereses de mora, y dice que, con respecto al cesta ticket se le cancelaba por menos de la unidad tributaria que había para esa fecha.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la parte demandante, y apelante, pasa este Tribunal a hacer las siguientes observaciones: Primeramente, este Juzgador debe establecer el tipo de salario que devengaba el demandante, a tal fin, de los autos, del contrato de trabajo celebrado entre las partes, y de los recibos de pago consignados por la empresa, no impugnados, ni desconocidos, por el demandante, se tiene que el sueldo que percibía por sus servicios era fijo, así: desde el 02-10-2009, hasta el 30-11-2009, Bs. 1.000,00, mensuales, y de Bs. 2.000,00, mensuales, desde el 01-12-2009, hasta el 30-04-2010.
Es de destacar, que los recibos de pago consignados por el demandante, que rielan, del folio 64, al 79, del expediente, marcados “A” y “B”, fueron impugnados en la oportunidad de la audiencia de juicio, no siendo ratificados por la parte actora, y promovida como fue su exhibición, los marcados “A”, no se pueden tener como recibos de pago, y los marcados “B” tampoco, con la adición que la parte demandada alegó que no emanaban de ella, y además, su promoción no llenaba los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual son desechados como medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se Decide.
Sobre el alegato de que no se cancelaron los domingos promediados, establecido que el salario que percibía el demandante era fijo, resulta impertinente el pago de los días domingo promediados. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se Decide.
En cuanto al pago de las pernoctas, la a quo estableció en su sentencia: “ En cuanto al bono nocturno y al pago de pernoctas, el demandante no especificó las horas nocturnas que dice haber laborado, tampoco señaló de manera detallada los días en que tuvo que pernoctar en virtud “..a lo retirado que se encuentran los estados o ciudades a los cuales debía llevar los viajes de materia prima y de su hogar, lo que ocasionaba que no se pudiera regresar todos los días…”. Pudiéndose observar que de la propia declaración del accionante en su libelo de demanda (folio 10) que los viajes era para las ciudades:“Cagua, TURMERO, Barquisimeto, VALENCIA, PUERTO CABELLO”, evidenciándose que no es cierto que los viajes eran a Estados o ciudades distantes, mas bien eran para Estados geográficamente vecinos y que es lógico concluir que dichos viajes no ameritaban la pernocta por lo corto de las distancia y que ciertamente se podían cubrir dentro de la jornada diurna que alega la demandada. Lo mismo se infiere de la relación o control de viajes exhibida por la parte demandada donde se indica el sitio de salida y el destino de cada viaje. Por todo lo dicho, se consideran improcedentes estos conceptos. Y así se declara.”, decisión que esta Alzada comparte, y confirma, declarando improcedente el pago de las pernoctas. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se Decide.
En lo referente al pago de comida, la demandada alegó haberle pagado al demandante el beneficio de Cesta Ticket, y la parte demandante expresó que el bono de alimentación se le canceló por menos de la unidad tributaria que había para esa fecha. De la revisión detallada, realizada por este Tribunal, se constato que ciertamente la Jueza en su motiva ordena que se cancele el bono de alimentación en base a la unidad tributaria que correspondía al año 2009, la cual era de Bs.55,00, y la del año 2010, que era de Bs.65,00. Es por ello que esta superioridad ordena se cancele el bono de alimentación, comprendido en los periodos de: septiembre, 26 días; octubre, 26 días, y diciembre, 25 días, todos del año 2009; y los meses de enero, 21 días, y abril, 26 días, del año 2010, para un total de 124 días, multiplicados por el 0,25% de la unidad tributaria vigente de Bs. 90,00, equivalente a Bs. 22,50, para un monto total de Dos Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 2.790,00). Se declara Con Lugar la presente defensa. Así se Decide.
De igual modo se observa, que otro de los argumentos expuestos por la parte actora fue que se revisara el pago de la antigüedad, vacaciones, utilidades, pues insiste en que le fueron cancelados por menos del salario del trabajador. Con respecto a esto, se hace necesario mencionar que durante el debate probatorio en la audiencia de juicio, el Tribunal a quo dejo claramente establecido que el salario devengado por el trabajador demandante durante la relación laboral fue para el año 2009 la cantidad de Bolívares MIL (Bs1.000) y para el año 2010 era la cantidad de Bolívares DOS MIL (Bs.2.000). Es por ello que, aclarado cual era el salario devengado, estima esta Alzada que no le fue cancelado al actor menos del salario que devengaba, sino que por el contrario los conceptos laborales le fueron cancelados en base al salario probado en autos. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se Decide.
Ahora bien, en lo concerniente a los intereses de mora, se observa que en la motiva, el Juzgado a quo indica que los intereses de mora serán cancelados de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplicándose desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que aplico el criterio ya reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, caso MALDIFASSI & CIA, C.A., sentencia de fecha 11/11/08. Este Tribunal comparte el referido criterio para aplicar los intereses de mora. Se desecha la defensa opuesta por la parte accionante, y recurrente. Así se Decide.
Por las consideraciones antes expuestas esta Alzada declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NATALYS MARQUEZ Inpreabogado Nro. 39.260, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, el ciudadano FREDDY JOSE SUAREZ JIMENEZ, en contra de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano FREDDY JOSE SUAREZ JIMENEZ contra la empresa GOTRANS, C.A. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en fecha 7 de marzo de 2012, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por su mandante contra la empresa GOTRANS, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada, la empresa GOTRANS, C.A., ya identificada, cancelar, al demandante, el ciudadano FREDDY JOSE SUAREZ JIMENEZ, ya identificado, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.752,59) por los conceptos discriminados en la motiva del fallo recurrido, con la modificación de la cantidad correspondiente al pago de alimentación, supra acordada. Más los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora, y la corrección monetaria, los cuales serán cuantificados por un único experto, que será designado por el Tribunal encargado de ejecutar el presente fallo, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada, bajo los términos, y condiciones establecidos en la motiva del fallo recurrido.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:39 a.m.


EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO



JFMN/LS/meh