REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : DP11-R-2012-000121
PARTE ACTORA: El ciudadano RAFAEL NEPTALI SANTANA MAYORQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.199.496, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La abogada EVELYN NOHEMI ULLOA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.584.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, compañía de comercio debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nro. 488, Tomo: 2B, cuyos estatutos están contenidos en un solo asiento registrar por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 1995, bajo el Nro.52, Tomo: 340-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados GUSTAVO IGNACIO NIETO MARCANO, DANIELA LIUBE PALERMO VALERA, MAYGRED CAROLINA CABRERA RODRIGUEZ, LEOPOLDO ERNESTO USTARIZ COLMENARES, CARLOS ALFONSO VIVI MORENO, OMAR JOSE BENITEZ RAMIREZ, GIOVANNA SOFIA STEFANELLI BOCCIANO, ANNA VERUSKA CURMA CANCHILA, HECTOR JOSE RAMIREZ CHAVEZ, DANIEL ARTURO FRANCO FALCON, DOUVELIN JOSEFINA SERRA GONZALEZ, CARMEN YARITHZA GARCIA TORREALBA, DORELYS BEATRIZ RINCON LINARES, SEBASTIAN NASTARI TORRES, CLARISSA ISABELLA STUYT RAFFALLI, MADELYN ORIANA PERFETTI GIRON, y EYDA ANDREINA ORTEGA GIRÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.265, 106.498, 111.698, 14.181, 76.116, 7.434, 133.820, 180.148, 70928, 157.988, 61.041, 171.636, 179.943, 139.521, 139.520, 172.582, y 115.502, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano RAFAEL NEPTALI SANTANA MAYORQUIN contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto auto de fecha 09 de abril de 2012, negando la admisión de la prueba de informes, de inspección judicial, y de experticia.
El día 03 de mayo de 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada en contra del auto de fecha 09 de abril del año 2012.
En fecha 17 de mayo del año 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada CARMEN GARCIA, Inpreabogado Nro.171.636, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada y apelante, así como de la presencia del abogado ELIAS TELEFORO SANCHEZ COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, declarándose Sin Lugar la apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:
Apela, la parte demandada, del auto de admisión de pruebas de fecha 09 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que negó la admisión de la prueba de informes, de inspección judicial, y de experticia, alega que las mencionadas pruebas no fueron admitidas así, la de informes porque los hechos que se pretende demostrar emanan de si misma; señaló que la experticia contable, a diferencia de lo señalado en la sentencia, no fue solicitada en forma ambigua, por el contrario fue debidamente razonada, no sobre los libros contables, ya que se solicito que se revisaran todos los aportes hechos al trabajador demandante, según los artículos 41, y 42 del Código de Comercio, y de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose, claramente, sobre qué puntos se realizaría la inspección, la cual seria sobre los libros de nomina de la empresa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Celebrada la audiencia de apelación, pasa este Juzgado a hacer las siguientes consideraciones: Se observa que en fecha 09 de abril de 2012, el Juzgado a quo, mediante auto, niega la admisión de las pruebas solicitadas por la parte accionada, específicamente las solicitadas en el Capitulo III, IV y V (que rielan a los folios 47, y 48, del expediente), así mismo se constato que en dicho auto el a quo expone las razones por las que niega las referidas pruebas.
Dado lo anterior, se procedió a revisar, detalladamente, las actas, evidenciándose, en primer término, que ciertamente la empresa demandada solicita se le oficie a ella misma para que suministre información sobre la existencia de alguna constancia, registro, o soporte físico, o electrónico donde conste información relacionada con el demandante.
En principio, vemos que la accionada esta solicitando pruebas que se encuentran consagradas en la normativa laboral, articulo 81 eiusdem, sin embargo, se observa que la información requerida se encuentra en su poder, bajo su control, y que los hechos que pretende demostrar emanan de ella misma (como parte promovente), y no de un tercero que es ajeno al proceso, no cumpliendo con los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado artículo 81 eiusdem, aunado a ello, esta Alzada compare el criterio de la a quo cuando expresa que lo que pretende probar la demandada es susceptible de serlo por otros medios que el patrono está obligado a llevar, ya que son constancias, pagos, y hechos, sobre los cuales, aun y cuando la información contendida en ellos se encuentre centralizada en sistemas computarizados y electrónicos, resulta incomprensible que la demandada, con el número de trabajadores a su servicio, no tenga ni un recibo, o una constancia, firmada , o no, que evidencie, que sus trabajadores reciben los pagos, y demás beneficios derivados de la prestación de sus servicios.
Se observa que en este caso, al pretender que se realice una prueba de informes, una inspección judicial, y una experticia, se solicita que se haga sobre los archivos, registro, o soporte, físico o electrónico, libros de nomina, y de personal, que, por ser libros auxiliares, se estaría realizando sobre los libros de comercio, recordando que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Código de Comercio, son muy claros, al regular los casos específicos en los cuales si son procedentes las mencionadas pruebas.
Ahora bien, lo que pretende demostrar la accionada, puede ser probado por otros medios, como recibos, relación de pagos, etc. Por otra parte, es evidente que la accionada tiene la facultad de manipular la data que se encuentra registrada en su sistema, por lo que existe la posibilidad de que pudiera cambiar, alterar, o modificar toda la información contenida en los archivos electrónicos, encontrándose en una posición ventajosa frente a su contraparte, quien no tendría control sobre la prueba, aunado a que no es posible que se traiga una prueba al proceso para favorecerse a si misma, según lo contemplado en el artículo 38 del Código de Comercio, que prescribe:
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“Artículo 38.- Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.”
Se entiende del artículo antes citado, que la prueba no puede hacerse a favor de sí mismo, es decir promoverla para favorecerse de ella, además, como lo decidió la a quo, y ratificó esta Alzada, tratándose de los hechos que pretende demostrar la promoverte demandada, éstos pueden ser traídos a las actas del expediente a través de la prueba documental, mediante la presentación de los recibos de pagos, y demás documentos, que por demás ha establecido nuestro Máximo Tribunal de justicia deben permanecer en manos del patrono,
En concordancia con lo antes expuesto, conforme a como está planteada la cuestión, resulta indubitable que las pruebas promovidas versan sobre los asientos contables de la propia demandada, lo cual como sabemos no hace prueba sino contra los dueños de los libros donde aparecen tales asientos, y no contra terceros, por lo que las pruebas en cuestión al no hacer prueba contra la demandada promovente, devienen impertinentes, por cuanto resultarían inapreciables los datos que pudieren surgir de la misma emanados, cómo ya se dijo de la propia demandada; lo cual significa que se estaría preparando una prueba por la propia parte a quien le interesa beneficiarse de ella, por lo que resulta forzoso concluir en que son inadmisibles las pruebas de informes, inspección judicial, y experticia, promovidas, y en consecuencia se niega la apelación. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Así se Decide.
DECISIÓN:
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada EYDA ORTEGA, Inpreabogado Nro.115.502, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, en contra del auto de fecha 09 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano RAFAEL NEPTALI SANTANA MAYORQUIN contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 09 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el juicio incoado por el ciudadano RAFAEL NEPTALI SANTANA MAYORQUIN contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL. TERCERO: INADMISIBLES las pruebas de informes, inspección judicial y experticia, promovidas por la demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte accionada.
Se ordena remitir el expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10: 44 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
JFMN/JCAZ/meh
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