REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, ocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO : DP11-N-2012-000085

PARTE RECURRENTE: La empresa BAYER S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 08 de agosto de 1950 bajo el N° 836, Tomo 3-D.
APODERADO JUDICIAL DE PARTE RECURRENTE: Los abogados CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ, MARIA ELENA SUBERO, JOHN TUCKER BARBOSA, MARIELA CASTRO, y VERONICA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.879, 57.101, 81.672, 105.122, y 118.414, respectivamente.
EN SU ORDEN, ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL OFICIO N° 0306-11.

De la revisión exhaustiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0306-11, contentivo de Certificación de enfermedad diagnosticada como PROTRUSION CONCENTRICA DE LOS DISCOS A NIVEL C5-C6 Y C6-C7, CON MODERADO EFECTO COMPRESIVO SOBRE EL CORDON MEDULAR (COD. CIE10-M50.1) Y HERNIA DISCAL CONCENTRICA A NIVEL DE L5-S1, CON MODERADO EFECTO COMPRESIVO SOBRE EL SACO DURAL (COD.CIE10-M51.1) considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador ALI JOSE MOTA GALEA una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, dictada por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), presentada por la abogada MARIELA CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.122, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BAYER, S.A. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad, o no, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto, dado que el mismo es un requisito previo, e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso, y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.
Atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, debe este Juzgador analizar la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.
Por lo tanto le corresponde determinar, a este Juzgador, si la demanda se encuentra inmersa en alguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, advierte el Tribunal, que un instrumento fundamental a la admisibilidad del recurso de nulidad que se intente, es la notificación a la empresa del acto administrativo cuya nulidad se solicita.
Se evidencia, que la parte hoy recurrente manifestó, en su libelo, que el Oficio contentivo de la Certificación cuya nulidad se pretende fue recibido por su representada en fecha 28 de septiembre del 2011, intentando la acción que nos ocupa en fecha 27 de marzo del 2012, folio 149, por lo que entre la fecha de notificación, 28 de septiembre del 2011, y la oportunidad en la cual introdujo la demanda, 27 de marzo del 2012, transcurrieron ciento ochenta y un (181) días, excediendo en un (01) día el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 eiusdem el cual señala:
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
Los de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (….)
Visto lo antes expuesto, se declara la CADUCIDAD de la acción aquí intentada, y su INADMISIBILIDAD, de conformidad con lo contemplado en el numeral 1. del artículo 35 eiusdem, que reza:
Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
Por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la acción intentada. Así se declara.

DECISIÓN

Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: CADUCO E INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL OFICIO N° 0306-11, emitido en fecha 09 de septiembre del 2011 por la Dra. Milagros M. Galeno L., actuando en su condición de médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad Laborales (INPSASEL), intentado por la empresa BAYER, S.A., mediante su apoderada judicial, la abogada MARIELA CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.122.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, ocho (08) días del mes de mayo del dos mil doce (2012).

EL JUEZ,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (12:22 p.m.)


LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.



JFMN/JCAZ/meh.