REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de mayo de 2012
202° y 153°
ASUNTO : DP11-L-2012-000536
ACTA
PARTE ACTORA: Ciudadana: DOMINGO ASDRUBAL CONTRERAS ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Número 14.230.434
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: IRAIDA VADACHINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 20.447
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT (SUCHETT) S.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de octubre de 2001, bajo el No. 09, Tomo 597-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIAN SUSANA MARTINEZ OROZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 102.433
MOTIVO: Accidente de Trabajo y Acreencias Laborales
En el día de hoy, quince (15) de mayo de 2012, siendo las 11:30 a.m. comparecen por ante este Juzgado el ciudadano DOMINGO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.230.434, debidamente asistido por la abogado IRAIDA MARIELA VADACHINO, titular de la cédula de identidad No. 5.140.901, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.447 y de este domicilio, en lo adelante denominada “EL DEMANDANTE”, por una parte y, por la otra la abogada LILIAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.155.408, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.433 y de este domicilio, en su condición de Apoderada judicial de la empresa SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT (SUCHETT), S.A., en lo sucesivo denominada “LA DEMANDADA”, quienes solicitan al tribunal la celebración de una audiencia especial con el objeto de formalizar en ella un acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismo de auto composición procesal con efecto de cosa juzgada. El Tribunal oída la petición de las partes procede a la celebración de la audiencia, en la cual las partes mediante la conciliación han llegado ACUERDO-TRANSACCIONAL, en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO: ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”.- “EL DEMANDANTE” declara que en fecha 21 de Septiembre de 2010 comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de CHOFER en una jornada de trabajo que se extiende de lunes a Viernes, en el horario de 6 a.m. hasta las 2:00 p.m., y sábado de 6:00 am a 10:00 am. Igualmente alega “EL DEMANDANTE” que devengaba un salario diario de Bs. 103,33; que sus actividades las realizó desde la fecha de ingreso hasta el día 30 de Abril de 2012, fecha está en la que culmina mi relación de trabajo con la empresa SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT (SUCHETT), S.A.
SEGUNDO: PRETENSIÓN DE “EL DEMANDANTE”.- Demandó a la empresa SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT (SUCHETT), S.A., por el pago de la Accidente de Trabajo, que me ocurrió con ocasión a la prestación del servicio, Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por el accidente de Trabajo sufrido y/o cualquier derecho que me correspondiera. tal y como se detallan a continuación, por el cual reclamó los siguientes conceptos: a) Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) por la cantidad de Bs. 14.037,30; b) Utilidades completas y fraccionadas del año 2010 – 2011 y 2011- 2012 por Bs. 4.133,20; c) Vacaciones completas y fraccionadas 2010 – 2011 y 2011- 2012, Bs. 904,13; bono vacacional completo y fraccionado 2010 – 2011 y 2011- 2012 por Bs. 3.314,82; Indemnización art. 130 LOPCYMAT por un monto de Bs. 18.599,40; g) Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del Empleador art. 1.193 del C.C. por un monto de Bs. 5.000,00; El Daño Moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil de Venezuela por un monto de Bs. 10.000,00; todo lo cual arroja un gran total pretendido por “EL DEMANDANTE” de Bs. 68.370,45
TERCERO: ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”.- La representación de SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT (SUCHETT), S.A., rechaza los alegatos y peticiones explanados por “EL DEMANDANTE” en la demanda, sin embargo en haras de garantizarle un acuerdo justo hemos decidido ambas partes poner fin a la relación laboral que nos une con el ciudadano DEMANDANTE. Rechaza y niega igualmente el conceptos reclamados en la demanda ni suma alguna por cualquier otro concepto niega y rechaza las indemnizaciones establecidas en el código civil venezolano alegado por “EL DEMANDANTE”; rechaza y niega igualmente los conceptos reclamados en la demanda ni suma alguna por cualquier otro concepto.
CUARTO: DE LA MEDIACIÓN.- El Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en consecuencia, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos.
QUINTO: DE LA AUTOCOMPOSICION PROCESAL.- No obstante los alegatos señalados por “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” y, atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación explanada en la demanda, ambas partes de común acuerdo, han decidido dar por terminado el procedimiento que se ventila ante este Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución y de esta manera, poner fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la reclamación incoada por “EL DEMANDANTE”, así como por cualquier otro concepto. En consecuencia, han convenido en fijar un monto en bolívares que satisface en forma plena y definitiva la pretensión del “EL DEMANDANTE” y con el cual “LA DEMANDADA” llevan a término las cargas que conlleva el proceso judicial, sin que ello signifique en modo alguno, la aceptación de los alegatos y reclamaciones por parte de “LA DEMANDADA” ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de aquellos, con lo cual no existe menoscabo de los derechos de “EL DEMANDANTE”. Y así mismo, en el interés común de ambas partes de terminar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que pudieran eventualmente corresponder a “EL DEMANDANTE” con motivo de sus alegatos sobre la existencia de una relación laboral y sus consecuencias, ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo que satisface plena y efectivamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”, la suma total y definitiva de Bolívares SESENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 65.000,00), en el entendido que dicha cantidad total abarca cualquier concepto que eventualmente le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” con ocasión de la pretensión incoada y cualquier otra. En tal sentido, en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, LA DEMANDADA, asume el pago de la cantidad fijada y se la ofrece en este acto a “EL DEMANDANTE”. Por su parte “EL DEMANDANTE”, igualmente en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, declara que acepta la cantidad ofrecida y que asciende a Bolívares SESENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 65.000,00), con la cual considera satisfechas todas sus peticiones, y declara que nada más le corresponde ni queda por exigir a la empresa SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT (SUCHETT), S.A., ni a PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., en cuyas instalaciones prestaba servicio por cuenta de su único patrono SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT (SUCHETT), S.A., por los conceptos reclamados ni por ningún otros conceptos. Igualmente EL DEMANDANTE declara su decisión de poner fin a la Relación de Trabajo que lo unió con la empresa SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT (SUCHETT), S.A., y todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con los alegatos de “EL DEMANDANTE”, así como por cualquier otro concepto relacionado o no a su pretensión. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total y, nada quedan a reclamarse por tales conceptos ni por ningún otro y, si hubiese algo pendiente, se considera comprendido dentro del alcance de esta transacción. Igualmente, “EL DEMANDANTE” se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal en contra de “LA DEMANDADA” ni contra la beneficiaria del servicio PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. Del mismo modo, “LA DEMANDADA” se compromete a no ejercer ninguna acción en contra de “EL DEMANDANTE”, ya sea de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal, derivadas de la relación alegada por ésta ni por ningún otro respecto. También “EL DEMANDANTE” declara y reconoce que es correcta y satisfactoria la suma pagada, y que nada le adeuda “LA DEMANDADA”.
SEXTO: RELACIÓN DE CONCEPTOS INCLUIDOS EN EL MONTO TRANSACCIONAL.- El monto que se paga con ocasión de la presente Transacción incluye todas y cada uno de los conceptos reclamados discriminado de la siguiente manera: prestaciones Sociales que incluye (Prestación de Antigüedad, Vacaciones completas y fraccionadas del año 2009-2010 y 2010, Bono Vacacional completo y fraccionado del año 2009- 2010 y 2010, Utilidades completas y fraccionadas del año 2009 y 2010), Indemnización por Accidente y/o enfermedad ocupacional así como cualquier Diferencias sobre las PRESTACIONES SOCIALES, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y/o complemento de salarios, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, antigüedad, preaviso, las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cesta tickets, bonificaciones, bono de fin de año, diferencia y/o complemento de derecho como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, indemnizaciones, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidio de cualquier otra índole; trabajos o salarios de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, diferencias por beneficios por considerar el sobre tiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria, indexación, inamovilidad, como cualquier otro concepto o beneficio similar; daños y perjuicios, incluyendo lucro cesante, daño emergente, daño moral y cualquier otra clase de daños materiales, indemnización por accidentes laborales o enfermedades profesionales y cualquiera otros daños y perjuicios derivados directa o indirectamente a la relación de trabajo que se alegó como existente entre las partes y/o su terminación, haya o no sido objeto de cualquier acción o procedimiento civil, penal, laboral o de cualquier otra naturaleza que “EL DEMANDANTE” haya intentado o pretenda intentar en el futuro contra “LA DEMANDADA”; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo suscritos por “LA DEMANDADA”, bono post- vacacional, pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, prestación de antigüedad, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de “LA DEMANDADA”; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes o enfermedades, posibles incapacidades futuras, sean absolutas, parciales, temporales o permanentes y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo que supuestamente haya sufrido “LA DEMANDANTE” o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, y demás legislación aplicable, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación de trabajo.
SEPTIMO: LIQUIDACIÓN DEL MONTO TRANSACCIONAL.- Por su parte, “EL DEMANDANTE” declara que recibe en este acto la cantidad total de SESENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 65.000,00), mediante dos (2) cheques a su orden identificado con los N° 01248841 y 01248854, librados contra el Banco Provincial emitido en fecha 11 de mayo de 2012, con la cláusula no endosable y contra la Cuenta Corriente Número 0108 0058 70 0100215779 cuyo titular es la Entidad de Trabajo. Con el recibo de dicha cantidad “EL DEMANDANTE” otorga a SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT (SUCHETT), S.A., y a PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., quien es la beneficiaria del servicio, el más amplio, total y definitivo finiquito y declara que nada quedan a deberle por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto. La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación del ciudadano Juez y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones contenidas en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento. Los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y, en vista que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia instaurada en el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto constituyen una cónsona conclusión del proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto. Se acompaña fotocopia del cheque antes identificado a los fines que sea agregada a los autos y surta los efectos correspondientes. Finalmente las partes solicitan copias certificadas de la presente Acta, una vez que sea homologada la presente transacción.
Seguidamente, la ciudadana Juez, oída la exposición de las partes, deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente. A solicitud de las partes se acuerda expedir una (1) copia certificada para cada una de ellas de la presente acta. Finalmente se dio, lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se agrega una copia de los cheques recibidos. Dándose por cerrado el acto en el día de hoy 15 de mayo de 2012. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA Juez.
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
LA PARTE ACTORA y LA ABOGADA QUE LA ASISTE:________________________________________________
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:______________________________
La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo
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