REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2012-000495

Vista el escrito que antecede, consignado por el ciudadano ANTONIO EVELIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 2.288.250, quien actúa en su propio nombre como demandado solidario y en representación de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE CONORT C.A., debidamente asistido por el abogado ROMULO MACHUCA, Inpreabogado N° 55.049, mediante el cual conviene en todas y en cada de sus partes de la demanda intentada en su contra, y a tales efectos consigna Cheques de Gerencias a favor de los co demandante, éste despacho en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes, considerando oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El convenimiento es una figura jurídica que se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederà como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”


La disposición antes transcrita contempla el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por doctrina Renuncia o Abandono, Allanamiento o Reconocimiento de la pretensión, los cuales constituyen los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
De tal manera, que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El convenimiento de la demanda o allanamiento en la misma puede definirse como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Ahora bien, se considera que realmente existe un convenimiento como modo de auto composición procesal cuando se refiere a la pretensión en su totalidad, pues de lo contrario sólo existirá un convenimiento parcial que equivale a una confesión, pero que no termina con el proceso. De allí que para convenir en la demanda en su totalidad se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que en el caso que nos ocupa, el ciudadano el ciudadano ANTONIO EVELIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 2.288.250, quien actúa en su propio nombre como demandado solidario y en representación (Presidente) de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE CONORT C.A., debidamente asistido por el abogado ROMULO MACHUCA, Inpreabogado N° 55.049, quien conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, manifestó lo siguiente: “
…Omissis…“CONVENGO EN TODAS Y EN CADA UNA DE SUS PARTES EN LA DEMANDA”, más adelante señala: “…Omissis… en mi carácter de presidente de la referida empresa, CONVENGO en la acción y como medida consecuencial, procedo en este acto a consignar el pago de lo demandado mediante sendos cheque de gerencia a nombre de los Ciudadanos MAXIMO JESUS RIVERO APONTE y RAMON FLORENCIO RIVERO APONTE, signados con los números 33034481y 95034482, girados contra el Banco Mercantil, por las cantidad (sic) de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.849,83), y DICECIOCHO MIL DIOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 18.253,16)…Omissis…”
Tal actuación constituye, en criterio de quien suscribe, un convenimiento de la demandada respecto de la pretensión que ha hecho valer la parte actora en su demanda, el cual puede producirse en cualquier estado y grado de la causa, aceptando en consecuencia lo que reclama la parte actora, vale decir admite la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante, o lo que es lo mismo, la demandada ha aceptado los términos de la demanda o de manera integral las consecuencias de esa reclamación, como son:
1.- Co demandado: MAXIMO JESUS RIVERO APONTE: prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 6.796,80; vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 427,89; bono vacacional fraccionado por la cantidad Bs. 215,07; utilidades vencidas por la cantidad Bs. 1.885,95; indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 3.210,00; indemnización sustitutiva del preaviso por la cantidad de Bs. 4.815,00; intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 741,49; salarios retenidos por la cantidad Bs. 5.023,63; salario retenido por alimentación Bs. 7.500,00, total demandado y reconocido por la demandada: Bs. 30.615,83 de cuya cantidad debe deducirse lo recibido como anticipo por el co demandante por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales efectuada por la empresa en fecha 8 de diciembre de 2009 que alcanza a la cantidad de Bs. 14.766,00, quedando un total adeudado a favor del co demandante de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.849,83).
2.- Co demandado: RAMON FLORENCIO RIVERO APONTE: prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 7.675,80; vacaciones vencidas y no disfrutadas por la cantidad de Bs. 120,57; bono vacacional fraccionado por la cantidad Bs. 843,99; utilidades vencidas por la cantidad Bs. 2.125,05; indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 7.234,20; indemnización sustitutiva del preaviso por la cantidad de Bs. 5.425,65; intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 816,46; salarios retenidos por aplicación indebida por la cantidad Bs. 5.642,79; salario retenido por alimentación Bs. 9.000,00, total demandado y reconocido por la demandada: Bs. 41.054,77 de cuya cantidad debe deducirse lo recibido como anticipo por el co demandante por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales efectuada por la empresa en fecha 8 de diciembre de 2009 que alcanza a la cantidad de Bs. 22.801,61, quedando un total adeudado a favor del co demandante de DIECIOCHO MIL DIOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 18.253,16).
3.- Intereses moratorios por retardo en el pago de las obligaciones laborales.
4.- Costas procesales.
5.- Corrección Monetaria e indexación judicial.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 263 de Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

De igual manera, en cuanto a la homologación de un acto de composición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 26 de mayo de dos mil cuatro, (Exp. No 03-2383-Sent.1012), ha señalado:
“… considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
(…) ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en la diligencia presentada por la parte demandada en el presente asunto, vale indicar, el convenimiento bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son:
1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que la demandada TRANSPORTE CONORT C.A., representada por su Presidente Ciudadano ANTONIO EVELIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 2.288.250, demandado solidario y con asistencia del abogado ROMULO MACHUCA, Inpreabogado N° 55.049, tiene la plena facultad para convenir y;
2) el convenimiento suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento bajo estudio, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Y así se decide.
En virtud del convenimiento de la demandada realizado de manera expresa en autos y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno la continuación del procedimiento prevista en fase de sustanciación, como lo es el resultado del procedimiento anteriormente especificado y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, éste Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la parte demandada en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ella, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora las costas del presente proceso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 31 de diciembre del año 2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la fecha 21 de mayo de 2012, fecha en la cual la parte demandada convino en la demanda y consigno los pagos correspondiente, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas canceladas en el convenio suscrito por la parte demandada, en la forma siguiente, para la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo de cada uno de los co actores hasta la fecha de la consignación del pago por parte de la demandada, y sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo

En la misma fecha fue publicada la anterior decisión, siendo las 09:00 am.


La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo