REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de mayo de 2012
202° y 153°

ASUNTO. DP11-L-2012-000580

Visto el escrito de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL SILVA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.337.915, debidamente asistido por la Procurador de Trabajadores, Abogado LORENA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 63.274, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 18 de mayo de 2012, previa distribución y recibida por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2012, y siendo el día de hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda en la presente causa, lo realizada en los términos siguientes:
Manifiesta el actor en su escrito libelar lo siguiente:
1.- Que en fecha 04 de mayo de 2012, fue despedido sin justa causa, ya que no ha incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2.- Asimismo, señala que en fecha 28 de marzo de 2012, inició relación laboral con la accionada CORPORACION KURI SAM C.A. (BERA MOTO), desempeñándose en el cargo de operario de producción, es decir trabajaba en la línea de producción ensamblando moto y desglosando piezas de motos en las instalaciones de la empresa, entre otras, en el horario diurno en las horas de 7:30 am. a 5:00 pm., con media hora de descanso y con dos días de descanso.
3.- También manifiesta en su escrito libelar que devengaba un salario mensual de MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.704,00) mensual.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este juzgado, pronunciarse en Fase de Sustanciación, a los fines de salvaguardar los principios de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 334, respectivamente, sobre la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por ANTONIO RAFAEL SILVA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.337.915, debidamente asistido por la Procurador de Trabajadores, Abogado LORENA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 63.274 contra la Entidad de Trabajo CORPORACION KURI SAM C.A. (BERA MOTO).
Al efecto, establece el artículo 112 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
En el caso de autos, se evidencia del libelo de la demanda, que la parte actora mantuvo un tiempo de servicio con la demandada de un (1) mes y seis (6) días, toda vez que ingresó en fecha 28 de marzo de 2012 y egresó en fecha 04 de mayo de 2012, ejerciendo el cargo de operario de producción, por lo que considera éste Juzgador que al momento del despido la parte actuante no mantenía el tiempo de servicio igual o superior a tres (3) meses establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del supuesto despido y la cual era legislación aplicable.
De igual manera, con base en esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible, y en razón de ello hay que dejar establecido que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras entró en vigencia en fecha 07 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6.076 Extraordinario de esa misma fecha, por lo que en consecuencia si el pretendido egreso de la parte actora ocurrió en fecha 04 de mayo de 2012, con un tiempo de servicio efectivo de trabajo de un (1) mes y seis (6) días, a criterio de quien decide no se encuentra amparado por dicha legislación laboral, así como tampoco podría encontrarse amparado por el Decreto Presidencial N° 8.732, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, el cual establece:
Artículo 6: “Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio del patrono…Omissis”.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano : ANTONIO RAFAEL SILVA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.337.915, debidamente asistido por la Procurador de Trabajadores, Abogado LORENA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 63.274, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN KURI SAM C.A. No hay condenatoria en costas procesales. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 pm.
La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo