REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de mayo de 2012
202° y 153°
ASUNTO: DP11-L-2012-000361
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR PEDRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.799.131
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.
PARTE DEMANDADA: ESCUELA BASICA COLEGIO SAN MARCELINO CHAMPAGNAL
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.645
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte accionada abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.645, en ésta misma fecha, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, condición de apoderado que consta de instrumento poder que cursa a las actuaciones, a través del cual solicita al Tribunal sea notificada como Tercero interesada a la “ASOCIACION VENEZOLANA DE EDUCACION CATOLICA (AVEC)”, en el domicilio que señala: Edificio Centro Valores, Esquina de Luneta, Piso 2, Parroquia Altagracia, Caracas, en la persona de su Presidente MARIA NUBIA MARIN NIETO, titular de la Cédula de Identidad Número 11.455.180.
Petitorio éste que motiva y se ajusta a los parámetros que establece el Artículo 54 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo y revisada como ha sido la solicitud planteada pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:
En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”.
En efecto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia.
En este orden de ideas, este Tribunal es igualmente del criterio que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, debe suspender inmediatamente la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros.
Ahora bien, se hace necesario resaltar que la Institución del Tercero en un sentido amplio, comprende a todas aquellas personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial, los terceros, no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iniciales, observándose en el presente caso, según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada, que dicha solicitud va dirigida a la intervención forzosa del tercero interesado, es decir a la “ASOCIACION VENEZOLANA DE EDUCACION CATOLICA (AVEC)”, en el domicilio que señala: Edificio Centro Valores, Esquina de Luneta, Piso 2, Parroquia Altagracia, Caracas, en la persona de su Presidente MARIA NUBIA MARIN NIETO, titular de la Cédula de Identidad Número 11.455.180, bajo circunstancias que a su entender, lo obligan por vía de saneamiento ha ser traída a este proceso con fundamento a que la parte demandada no posee ingresos propios sino que provienen única y exclusivamente de la subvención que otorga la “ASOCIACION VENEZOLANA DE EDUCACION CATOLICA (AVEC)”, de acuerdo con el Convenio de subsidio entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC), y que a tales efectos existe un contrato de adhesión al Convenio antes mencionada con la parte demandada ESCUELA BASICA PRIVADA SAN MARCELINO CHAMPAGNAT, y que anexa marcado con la letra “A”, y que no obstante de la narrativa del Libelo de la Demanda la parte actora en el Capítulo referente al Petitorio manifiesta que demanda conjunta y solidariamente por la unidad económica a la persona jurídica Escuela Básica Colegio San Marcelino Champagnal y solidariamente a la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC), y que posterior por “otro sí” del mismo libelo de la demanda, procede a corregir el petitorio dirigiendo su pretensión sólo a la primera de las nombradas, precisando en este acto quien decide, que existe accesoriedad en la controversia como lo señala el legislador patrio, siendo ésta la característica principal para la procedencia de la intervención del tercero.
La novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el Título IV del Capítulo III, la figura procesal correspondiente a la “Intervención de Terceros”, que permite la inclusión en el proceso de otras personas distintas al demandante y al demandado, a fin de que estas puedan intervenir en resguardo de su propio derecho o en interés de lograr el triunfo de alguna de las partes. Como lo expresa el Dr. Devis Echandía, al señalar que la intervención del tercero implica, el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda para intervenir como coadyuvantes. Y si fuera litisconsorte o principal excluyente, que se evidencie su interés en el resultado de la causa ya que la decisión que recaiga sobre la pretensión del actor y las excepciones del demandado, pueden lesionar o beneficiar su derecho como tercero, en virtud de su especial conexión con el objeto del proceso. (Sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2004, partes: Ileana Guillermina García contra C.A. La Electricidad de Caracas, Asunto N°: AP21-R-2004-000045 .Tribunal: 4° Superior (Juez Héctor Urdaneta Jiménez).
Por lo antes expuesto, y tal como se desprende de las actas procesales y del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, y en pro de la búsqueda de la verdad que tenemos como principio de este nuevo proceso y que está consagrado en el Art. 5 de la Ley Adjetiva Laboral, considera éste Tribunal que puede admitirse la Tercería, pues con ello no llevaría a que se desvirtúe la Naturaleza Jurídica de la Institución del Tercero alegada, pues el tercero no es parte en éste juicio, razón por la cual se ADMITE la Intervención Forzada del Tercero llamado en la presente causa, todo en resguardo y garantizar la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
En consecuencia, se fija otra oportunidad para la realización de la audiencia preliminar sin necesidad de nueva notificación de las partes principales, los cuales ya están a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, audiencia al cual tendrá que comparecer el tercero “ASOCIACION VENEZOLANA DE EDUCACION CATOLICA (AVEC)”, en el domicilio que señala: Edificio Centro Valores, Esquina de Luneta, Piso 2, Parroquia Altagracia, Caracas, en la persona de su Presidente MARIA NUBIA MARIN NIETO, titular de la Cédula de Identidad Número 11.455.180, ordenándose a tales efectos, la notificación de la misma, acordándose igualmente la celebración de la Audiencia Preliminar a las 10:30 a.m del Décimo (10°) día hábil siguiente, previo el cómputo de dos (2) días que se conceden de término de distancia, y previo al vencimiento del lapso de suspensión de noventa (90) días continuos que más adelante se fijará, una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la notificación que se haga. Se ordena Librar Cartel de Notificación, Exhorto y Oficio a la Coordinación Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que proceda a realizar la notificación de la ASOCIACION VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATOLICA (AVEC).
Asimismo, se ordena Notificar a la Ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que se forme criterio sobre el asunto acompañándole copia certificada del auto de admisión de la demanda, del escrito de la demanda y de la presente decisión, y visto que la presente demanda, excede de Mil (1.000 U.T.), se ordenará la suspensión del presente juicio por un lapso de 90 días continuos, luego de que conste en auto las notificaciones respectivas. Por cuanto se evidencia que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra fuera del perímetro de la ciudad, se ordena exhortar amplia y suficientemente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la notificación ordenada. Líbrese Oficio, Despacho y Carteles.
Cúmplase.
LA JUEZA,
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
La SECRETARIA
Abg. Lisselott Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró el cartel y oficio correspondiente.-
La SECRETARIA
Abg. Lisselott Castillo
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