REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez (10) de mayo de dos mil doce
201º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2012-000159
PARTE ACTORA: Ciudadana YNGRIS YAKELIN GONZALEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.455.157.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN HUMBERTO TOVAR, inpreabogado Nro. 124.367.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES UNIVERSALES I C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ULISES WATEYMA, inpreabogado Nro. 101.282.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 13 de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el abogado JUAN HUMBERTO TOVAR, inpreabogado Nro. 124.367, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YNGRIS YAKELIN GONZALEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.455.157 y de este domicilio.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha veinte (20) de marzo del año 2012, el ciudadano José Ramón Meléndez Montezuma, titular de la Cédula de identidad nro. 5.614.336, otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio ULISES JESUS WATEYMA ROSALES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.282 y a la abogada MARVIEL SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.253. Posteriormente en fecha 11 de abril del año 2012 los ciudadanos JOSE MELENDEZ MONTEZUMA Y MIGUEL CURVELO DELGADO, titulares de las Cédula de Identidad N° 5.614.336 y 8.694.484 respectivamente, en su carácter de Director de Ventas y Director Administrativo de la parte demandada INVERSIONES UNIVERSALES I C.A, presentan -mediante diligencia y anexos- poder apud acta a los mismos profesionales del derecho antes mencionados.
En fecha 16 de abril del año 2012, tiene lugar la celebración de la Audiencia preliminar inicial, dejándose constancia -mediante acta levantada a tal efecto- de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus escritos de pruebas y elementos probatorios respectivos, acordándose en dicha acta la prolongación de la audiencia preliminar para el día 23 de abril del año 2012 a las 9:30 a.m, oportunidad en la cual efectivamente tiene lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, acordándose nuevamente prolongación para el día 14 de mayo del año 2012 a las 11:00 a.m.
En fecha 07 de mayo del año 2012, el abogado en ejercicio JUAN HUMBERTO TOVAR, inpreabogado Nro. 124.367, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicita a la parte demandada que exhiba los documentos auténticos mediante los cuales los otorgantes fundamentan su legítima representación y facultad que le permiten otorgar poder de representación y en su defecto solicita que el apud acta sea desechado del presente proceso y consecuencia se aplique la admisión de los hechos absoluta.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Surge necesario para esta Juzgadora en razón de los planteamientos efectuados por la parte actora, analizar previamente, la tempestividad de la impugnación del poder formulada, observando que el poder apud acta otorgado por la parte demandada, fue consignado por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral en fecha 20 de marzo de 2012 y ratificado en fecha 11 de abril del año 2012, tal como consta inserto a los autos.
Ahora bien, se constata de una revisión de los autos que la próxima actuación de las partes consistió en la celebración de la Audiencia preliminar inicial de fecha 16 de abril del año 2012, en la cual se recibieron los escritos de pruebas presentados por las partes con sus respectivos elementos probatorios, manifestando las partes –en dicha oportunidad- su deseo de prolongar la audiencia a los fines de la búsqueda de una mediación posible (folio 84 al 85), como efectivamente se hizo, mediante la prolongación realizada en fecha 23 de abril del año 2012 (folio 87 al 88).
Así las cosas, en virtud del escrito presentado por la parte actora en fecha 07 de mayo del año 2012, corresponde establecer si la oportunidad escogida por la parte actora, es efectivamente la correcta para realizar tal impugnación y siendo la misma, materia especialísima del derecho procesal civil, es necesario hacer una revisión de sus decisiones en casos análogos.
En efecto, en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas (excluidas del nuevo proceso laboral), la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.
Cabe destacar, que la impugnación del Poder sólo es a instancia de parte, por lo que en tal sentido, al no existir una norma expresa que regule la oportunidad para la impugnación del poder de la parte demandada, debe recurrirse a lo que al efecto se establece sobre las nulidades a instancia de parte.
El Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, en su artículo 213 establece:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación, sentencia de Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, que estableció lo siguiente:
“…..Conteste con los argumentos precedentes, esta Sala de Casación Social considera que constituye un rigorismo excesivo, ante la falta de acreditación por la Secretaría del Tribunal de primera instancia del carácter con que actuaba el poderdante, negar que los abogados Carlos De Luca García, Antonio Ramos Gaspar y Andrés Grillo Gómez, ostentaran el poder de representar a la accionada, con la consecuente nulidad de las actuaciones por ellos realizadas. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el sentenciador de la recurrida vulneró el orden público laboral, al declarar con lugar la demanda “con base en la admisión de los hechos, operada por la incomparecencia de la parte demandada”, no obstante, la consignación por parte de la empresa, de los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas...”.(negrita y subrayado de este juzgado).

Asimismo, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora (caso JOHENNY QUIJADA NORIEGA, vs. ACCROVEN, S.R.L), en la cual expresamente se estableció:
“…Sin embargo, fue posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda, cuando la parte accionante impugnó la representación ejercida por el mencionado apoderado judicial, y no en la primera oportunidad en que dicho ciudadano se presentó y ejerció la representación de la demandada en la forma antes mencionada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en un caso análogo al de autos, en sentencia N° 994 de fecha 6 de junio de 2006: Es más, dicho mandato fue consignado en autos por primera vez en la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, siendo que la oportunidad legal para su impugnación ha debido verificarse en la primera actuación en autos inmediatamente después de su consignación en que la parte, -interesada en su desistimiento-, intervino en el proceso, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, hay que presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario...” (negrita y subrayado de quién suscribe)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la oportunidad procesal en que deben producirse las impugnaciones de los instrumentos poder, en sentencia de fecha 19 del mes de junio de 2007, bajo Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (Caso MARJORY DEL VALLE ARA GARCÍA, JESÚS ENRIQUE SULBARÁN GARCÍA y MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO, contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A) estableció:
Omissis “…De la doctrina y jurisprudencia transcrita se infiere la impretermitible obligación de los litigantes de manifestar en la primera oportunidad procesal en que puedan hacerlo, la irregularidad procesal que se materializa mediante la posible actuación confusa que de manera indistinta realizan tanto él o los apoderados primarios con él o los nuevos representantes, so pena en caso de hacerlo, de incurrir en la convalidación de las mismas. (Resaltados del original).
De otra parte, y como complemento argumental tendente a motivar la presente decisión, y relacionado con la intención patronal de apersonarse en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, a través de uno de sus representantes legales, y ejercer su derecho a la defensa, debe señalarse el principio in dubio pro defensa ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, que citó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, estableciendo que:
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…).(negrita y subrayado de este Juzgado)

Así pues, de conformidad con las jurisprudencias parcialmente transcritas, que esta Juzgadora comparte a plenitud y subsumiendo la situación bajo examen, se constata que la primera oportunidad en la cual la parte actora se hizo presente en el juicio -luego de haberse consignado el poder apud acta de la parte demandada- fue la celebración de la Audiencia preliminar inicial, es por lo que debe estimarse que al no formalizar la impugnación de poder en dicha oportunidad haciéndola plasmar y valer en el acta levantada al tal efecto por este Juzgado y de esta manera aperturar una incidencia y así garantizarle la defensa a la parte que se le ha impugnado el mandato y no como lo pretende hacer valer la parte actora –mediante el escrito de pruebas que consignó en dicha oportunidad- debe concluirse que convalidó el presunto vicio de falta de representación de la parte demandada que denuncia, máxime cuando ya esta en la etapa de prolongación de audiencia preliminar, por lo que considera esta Juzgadora extemporánea la impugnación del poder apud acta presentado por la parte demandada, formulada por la parte actora. Y así se decide.
De lo anterior se colige, que por razones de justicia y equilibrio procesal y en garantía al debido proceso, ante la presunta insuficiencia del poder presentado y en el caso de ser alegado en la debida oportunidad, debe dársele a la parte demandada en resguardo al derecho de la defensa, la oportunidad de subsanar los defectos y omisiones delatados, toda vez que sería contrario, alegar que se tiene como no presente o incompareciente a la audiencia preliminar, cuando se dejó plena constancia que en nombre y representación de la demandada compareció y consignó su escrito de pruebas y elementos probatorios.
Asimismo, a título de reflexión, es oportuno señalar que los profesionales del derecho debe estar al tanto que sustentar defensas en un juicio sólo en actuaciones realizadas por la contraparte, se divisa arriesgado, toda vez que la contraparte, se encuentra en su derecho de subsanar y hacerlas valer y si es necesario promover las pruebas para demostrar la veracidad de las mismas, lo cual se debe hacer en un estadio procesal en donde debe respetar el derecho de la defensa, máxime cuando esta en juego la representación en juicio de una de las partes.

DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE por extemporánea la solicitud de impugnación de poder solicitada por la parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: Se ratifica el acto de la celebración de la audiencia preliminar inicial y su respectiva prolongación y se mantiene el llamado a la próxima celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 10 días del mes de mayo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ.
En la misma fecha de hoy siendo las 10:00 AM, se publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ.

Exp. DP11-L-2012-000159
YB/br.