REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticuatro (24) de mayo del año 2012
202° y 153°
ASUNTO: DP11-N-2012-000108
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio SANIFARMA PAÑALEX. C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HEIDI RODRIGUEZ y HECTOR BARCENAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 105.178 y 137.747 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (INPSASEL).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INSCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO.
Recibido el presente expediente de la Unidad de Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay –previa distribución- procedente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relativo al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número PA-US.ARA-0013-2010 dictada en fecha 27 de julio del año 2010 y emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (INPSASEL-DIRESAT); este Juzgado procedió a recibirlo para su revisión en esta misma fecha.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en el caso de autos, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas y actos que conforman el presente expediente se puede verificar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 14 de noviembre del año 2011, dejó expresamente establecido lo siguiente:
“…Conforme a lo dispuesto, se desprende que, en principio, el legislador previó que la competencia para decidir los recursos contenciosos administrativos a los que hace referencia la norma citada, estaría otorgada a los Juzgados Superiores del Trabajo en primera instancia y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en segunda instancia…” (folio 151) (subrayado y negrita de quién suscribe)
En la misma sentencia antes transcrita, la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló:
“...Posteriormente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 36 de fecha 11 de agosto del año 2011 (caso: Creaciones Paz Jaimez Vs. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), resolviendo igualmente un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del estado Aragua, superó el criterio antes transcrito señalando que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), era de la jurisdicción contencioso administrativa..”
De la parte motiva de la sentencia antes transcrita, se evidencia con claridad que la Corte Primera atribuye a los Juzgados Superiores del Trabajo la competencia para conocer del presente caso, por lo que en la dispositiva de la misma, se declara incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, señalando que la competencia corresponde a los Juzgados Laborales y erróneamente ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a que corresponda conocer por distribución.
En cuanto al tema, se hace necesario citar sentencia número 27 de fecha 26 de Julio de 2011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, este Juzgado quiere resaltar que en los nuevos procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el proceso sea sin dilaciones inútiles, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la celeridad, salvaguardando los principios constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, razones por las cuales tomando en consideración que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo declara que son competentes los Tribunales Superiores del Trabajo (folio 151 del presente expediente) es por lo que esta Juzgadora en ejercicio de las funciones rectoras y respetando los principios que guían el nuevo proceso laboral, especialmente el de la celeridad y brevedad, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD) de este Circuito Judicial laboral, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, Órgano Jurisdiccional Natural para conocer de la presente controversia conforme a las Jurisprudencias emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sin necesidad de declararse Incompetente y plantear innecesariamente un conflicto de no conocer, considerando que el competente por ser el Juez Natural son los Juzgados Superiores del Trabajo. Es todo.
LA JUEZA,
ABOG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABOG. BETHSI RAMIREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m, remitiéndose el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD) de este Circuito Judicial laboral, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.
LA SECRETARIA,
ABOG. BETHSI RAMIREZ
Exp. DP11-N-2012-000108
YB/br
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