REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta y uno (31) de mayo del año 2012
202° y 153°

PARTE ACTORA: Ciudadanos JESUS FRANCENY COLMENARES, ROBERT JOAQUIN CANDELO LEON, BORMAN JOEL ROMERO VERENZUELA, PEDRO ANTONIO MENDEZ y WILFREDO ACENSION BLANCO MAESTRE, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.267.263, 7.141.403, 9.640.339, 4.346.079 y 5.693.970, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE RAFAEL GACIA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.229.

PARTE DEMANDADA: Sociedades de Comercio ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO META 24 y CERVECERIA POLAR DEL CENTRO C.A. inscrita en la Oficina Subalterna del Guacara, estado Carabobo, el 19-07-89, bajo el Nro. 32, protocolo primero, tomo 2, folios 101 al 106 la primera de las nombradas e inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, el 14-03-1941, bajo el Nro. 323, tomo 1, expedientes Nros. 779 la segunda.

APODERADO JUDIICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL GACIA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.229 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS FRANCENY COLMENARES, ROBERT JOAQUIN CANDELO LEON, BORMAN JOEL ROMERO VERENZUELA, PEDRO ANTONIO MENDEZ y WILFREDO ACENSION BLANCO MAESTRE, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.267.263, 7.141.403, 9.640.339, 4.346.079 y 5.693.970, respectivamente en contra de las Sociedades de Comercio ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO META 24 y CERVECERIA POLAR DEL CENTRO C.A.
Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado en fecha 30 de mayo del año 2012 y estado dentro de la oportunidad de pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda presentada, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva efectuada al libelo de demanda presentado, se evidencia que surgen elementos que deben ser necesariamente analizados por esta juzgadora y en los cuales evidentemente se encuentra involucrado la competencia por el territorio para conocer de la misma, por lo que esta Juzgadora considera necesario hacer ciertas consideraciones previas acerca de la competencia por el territorio para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su competencia por el territorio para su conocimiento y tramitación; todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en materia laboral en cuanto a la competencia por el territorio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30, dispone que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda y añade dicho artículo que se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde su puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante y que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Siendo así, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de inderogabilidad del territorio, cuando señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público, no dice la norma que el actor pueda escoger el tribunal ubicado en el lugar en el que éste tenga su domicilio particular, lo que permite la norma es la selección del tribunal del domicilio del demandado y no del actor.
Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, en la presente demanda introducida por ante este Circuito Judicial Laboral, surgen elementos determinantes para definir la competencia por el territorio de este Juzgado de conocer este tipo de pretensiones, a saber:
**Señala el propio actor que prestó servicios para la empresa ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO MATA 24 AC, la cual está ubicada en la población de Guacara, Estado Carabobo y asimismo debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Guacara, estado Carabobo, el 19-07-89, bajo el Nro. 32, protocolo primero, tomo 2, folios 101 al 106.
**Solicita en su libelo, que se notifique a ambas empresas demandadas en la población de GUACARA, ESTADO CARABOBO, aduciendo que es el domicilio donde actualmente funcionan ambas empresas: Carretera Nacional Guacara, San Joaquín, estado Carabobo.
** Alega en el escrito libelar que fueron llamados por el jefe de personal de Empresas Polar y Asociación Civil, Licenciado Andrés Dudamel, y el Técnico Superior José Colmenares y que en dicha oportunidad les mencionaron que la Asociación Civil iba a dejar de prestar servicios a la empresa Cervecería Polar del Centro, aduciendo que con ello les hicieron firmar la renuncia, por lo que debe entenderse que la relación de trabajo finalizó en la sedes de las empresas demandadas, ubicadas en GUACARA, ESTADO CARABOBO.
** Señala el actor que la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR DEL CENTRO C.A, y sus filiales, afiliadas o relacionadas, existen en todo el territorio de los Estados Carabobo, Aragua, Miranda, Cojedes, Barinas, Portuguesa, Guárico y Apure, extendiéndose dichas actividades a las residencias de sus directivos, directores y otros personeros de esta organización empresarial.
En cuanto a este último punto, considera esta juzgadora que el actor no es coincidente ni preciso en ninguno de los datos aportados en su libelo de demanda en cuanto a la determinación de la competencia territorial con respecto a esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, ya que el hecho de que una sociedad de comercio tenga sucursales en varios sitios geográficos del país, no es categórico para que el actor determine la competencia por el territorio de un Tribunal para conocer su causa, a menos que el trabajador haya prestado sus servicios en alguna de las sucursales de su patrono, así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1299 del 15/10/2004 en la cual estableció lo siguiente:
“…Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos. Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso." (negrita y subrayado de este Juzgado)

Al respecto, debe señalarse, que si bien la legislación laboral establece la protección especial del trabajador, ello no implica el relajamiento de las reglas de orden público como son las de competencia, que constituyen una garantía constitucional de ser juzgado por jueces naturales, siendo evidente que en el presente caso, el propio actor manifiesta que prestaba sus servicios para la ASOCIACION CIVIL META 24 A.C., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Guacara, Estado Carabobo, bajo el No.32, Protocolo Primero, Tomo 2 de fecha 19 de Julio de 1989; domicilio este de su patrono y que la relación laboral culminó en la sede de las codemandadas, por lo que no puede demandarse por ante este Circuito Judicial Laboral (Maracay) ya que no es competente por el territorio para conocer y tramitar la presente causa, siendo que quien posee la Competencia Territorial es específicamente los JUZGADOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA; toda vez que es en ese domicilio donde se celebró el contrato de trabajo, donde se puso fin a la relación laboral y donde está el domicilio de las empresas demandadas. Y así se establece.-
Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y tramitar la presente causa, señalando que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA; y así se establece.-
En consecuencia, se ordena remitir los autos al Juez competente, una vez transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos que a bien tengan las partes ejercer contra la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. YARITZA BARROSO.
EL SECRETARIO
Abog. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 02:30 p.m.

EL SECRETARIO
Abog. LUIS SARMIENTO

Exp. DP11-L-2012-000654
YB/ls