REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, cuatro (04) de mayo de dos mil doce
201º y 153º
Exp. DP11-L-2012-000322
PARTE ACTORA: ciudadano ROGERS ALEXANDER PAEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.694.150.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado LENIL BELISARIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.173.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio DESINGEL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NOELIS FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 16.080.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 13 de marzo del año 2012, el ciudadano ROGERS ALEXANDER PAEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.694.150, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LENIL BELISARIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.173, parte actora en el presente asunto, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de la Sociedad de Comercio DESINGEL C.A, siendo admitida por este Juzgado en fecha 16 de marzo del año 2012. Una vez cumplidas las formalidades de la notificación de la parte demandada, en fecha 26 de abril del año 2012 la ciudadana LAURA ESTHER SANCHEZ SALON, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.115.425, actuando en su condición de Vicepresidenta de la sociedad de comercio demandada, representación que consta a los autos tal como se evidencia de registro de comercio y actas de asambleas general extraordinarias que rielan insertas de los folios 16 al folio 33 del presente expediente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NOELIS FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 16.080, plenamente identificada en la presente causa como parte demandada, presenta escrito sin anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual solicita al Tribunal el llamado como tercero a la presente causa del ciudadano ENRY ERASMO MUSIO QUINTERO, titular de la Cédula de identidad Nro. 5.275.138, alegando que:
“…dicha reclamación debió interponerla con su patrono ENRY ERASMO MUSIO QUINTERO, ya que este señor es un contratista que presta servicios por contrato celebrado con la empresa DESINGEL C.A, pero con su propia nómina de trabajadores que dependen única y exclusivamente de él, que obran bajo su dependencia, cumpliendo el horario de trabajo que este le indica y es ENRY ERASMO MUSIO QUINTERO, quién les paga su salario...” (subrayado de este juzgado)

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Al respecto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:
En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar inicial en la presente causa, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”,

De la mencionada disposición se desprende, que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia; por lo que este Juzgado en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, conforme lo establece el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspende inmediatamente la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros, como efectivamente se hizo en el presente caso.
No obstante a ello, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir una norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, si bien es cierto el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (subrayado de este Juzgado)

De la lectura del referido artículo, aplicándolo al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar a su solicitud las pruebas documentales que sustenten o soporten sus argumentos y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la participación de un tercero debe estar fundada en un interés legítimo, personal y directo, fundamentos éstos que no fueron probados, por cuanto al revisar la solicitud formulada por la parte demandada sociedad de comercio DESINGEL C.A se evidencia que no acompaña una prueba documental que sustente su alegato para llamar al tercero a la causa, siendo que el fin del llamado de un tercero a juicio debe ser precisamente propiciar el buen desenlace del mismo y no obstaculizarlo, por tal motivo y por no haber sido solicitado de acuerdo a las exigencias legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil que se aplica en este proceso laboral, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso declarar sin lugar la intervención del tercero propuesta. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Admisión de la solicitud de llamamiento de terceros, formulada por la demandada DESINGEL C.A, plenamente identificada en autos, y mantiene el llamado a la Celebración de la Audiencia Preliminar, la cual será fijada mediante auto separado -conforme al cronograma de audiencias de este juzgado- una vez que transcurra el lapso para interponer los recursos de ley contra la presente decisión. Publíquese y regístrese la presente decisión, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año 2012. Es todo.
LA JUEZA,
ABOG. YARITZA BARROSO


LA SECRETARIA
ABOG. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA
ABOG. BETHSI RAMIREZ


Exp. DP11-L-2012-000322
YB/br