REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecisiete de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2011-001506

PARTE ACTORA: ciudadano IVAN AUGUSTO LUNA ESCALONA, cédula de identidad N° V-12.567.854.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no consta en autos.

PARTE DEMANDADA: CARNES Y PUNTO, S.A

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Calificación de despido.


ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha once de octubre del año 2011, ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la presente acción por concepto de calificación de despido incoada por el ciudadano IVAN AUGUSTO LUNA ESCALONA, cédula de identidad N° V-12.567.854, en su carácter de parte actora contra el CARNES Y PUNTO, S.A; siendo asignado a este Tribunal por lo cual se procedió a su revisión, considerando este despacho que el mismo no reunía los requisitos indicados en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dicto en fecha 14-10-2011, auto contentivo de despacho saneador.

Este Tribunal, en fecha 10-05- 2012, dicto auto donde se indico: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado por cuanto observa que ha transcurrido tiempo suficiente y no consta en autos la consignación por medio de la Oficina de Alguacilazgo de la notificación ordenada, en consecuencia se insta a la Coordinación de Alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial a los fines de que cumplan con la misión encomendada, todo ello en aras de garantizar un servicio de administración de justicia expedita, transparente y oportuno, principios en los que se fundamenta éste modelo judicial. Folio 8 de los autos.

Cumplida dicha formalidad en fecha ocho de mayo 2012, y transcurridos los dos (02) días de despacho a los fines de la corrección del escrito libelar, tal como reza el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la parte actora lo haya efectuado, esta rectora esta obliga a declarar la inadmisibilidad de la demanda.