REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dos de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2012-000112
PARTE ACTORA: ciudadana THAYMAR DEL VALLE TOVAR, cédula de identidad No.11.989.300.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.124.367.

PARTE DEMANDADA: RESPOSTERIA LAS MARGARITAS C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS ZAMMOUR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.67.418.

MOTIVO: diferencias de prestaciones sociales.


ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente proceso en fecha tres de febrero de 2012, mediante acción interpuesta por el abogado JUAN TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.124.367, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAYMAR DEL VALLE TOVAR, cédula de identidad No.11.989.300, carácter que consta a los folios 10 al 12 de los autos contra la persona jurídica RESPOSTERIA LAS MARGARITAS C.A, por diferencias de PRESTACIONES SOCIALES; siendo distribuida a este Tribunal, quien la admite en fecha siete de febrero 2012.

Ahora bien, en fecha ocho de marzo 2012, se inicio la audiencia preliminar, donde ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, prolongándose la audiencia para el día 30 de marzo 2012, y en esa fecha nuevamente se prolongo para el 25 de abril 2012 y luego para el día 8 de mayo 2012.

En fecha 25 de abril 2012, la abogada MILAGROS ZAMMOUR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.67.418, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, como se evidencia del instrumento poder inserto al folio 23 de los autos, presento actuación por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial, donde solicita copias certificadas del expediente y al respecto consigna copias simples.
Consta al folio 40 de los autos, donde el Tribunal recibe lo indicado y ordena expedir las mismas, previa confrontación con los originales, haciéndose notar que aquellos documentales que no sean emanados de esta institución no se expedirán su certificación.

El día 27 de abril 2012, el abogado JUAN TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.124.367, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAYMAR DEL VALLE TOVAR, presento actuación por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial, donde señala…” en el ejercicio de las facultades que se me confieren mediante el instrumento poder de representación…, procedo como en efecto lo hago a DESISTIR de la demanda, de conformidad con el articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a pronunciarse sobre el desistimiento y al efecto observa:
Es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción. De ello deja constancia el autor argentino Rodolfo Vigo, cuando, en referencia a los casos considerados por los ordenamientos jurídicos en general como situaciones de eminente orden público, afirma: “la sociedad política ante un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y frente a este riesgo de que se vean privados de estos suyos que están a nivel de la subsistencia personal y familiar, reacciona y establece la irrenunciabilidad de esos derechos;” (Interpretación Jurídica, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 200).

Sin embargo, la especial tuición deparada a los derechos reconocidos a los trabajadores en que consiste la prohibición de renunciabilidad de los derechos laborales fundamentales o mínimos, especialmente en el caso de ser objeto de debate en sede judicial, sea que la relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos. En cuanto al desistimiento de la demanda, por cuanto “produce los mismos efectos de la cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada” -y de la cual se ha dicho que lleva implícita la renuncia al derecho (Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 355), la decisión de 11 de marzo de 1993 (en contra de la opinión del Magistrado Loreto), sólo autoriza el desistimiento del procedimiento y excluye el de la pretensión, en los términos siguientes:

“Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”.

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 130, parágrafo primero:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos”

La parte actora fundamenta su desistimiento en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

“Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario”

En este orden de ideas y visto que la parte actora no manifiesta nada en relación al motivo o causa de su desistimiento, al igual que no solicita la devolución de las pruebas promovidas; por consiguiente a criterio de esta rectora, no están llenos los extremos legales antes analizados, y por ende forzosamente niega la homologación al desistimiento del procedimiento.