REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, siete de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2011-000328

PARTE ACTORA ciudadano VICTOR JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad cédula de identidad N° V-8.740.394
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KARLA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.72.937.
PARTE DEMANDADA: a las personas naturales MANUEL DOS SANTOS y JUAN CARLOS DOS SANTOS.
MOTIVO: Prestaciones sociales.

ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 28 de febrero 2011, ciudadano VICTOR JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.740.394, debidamente aistido por la abogada KARLA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.72.937, presentaron escrito de demanda por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua, con sede Maracay, contra las personas naturales MANUEL DOS SANTOS y JUAN CARLOS DOS SANTOS, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha dos de marzo 2011 y en ese mismo tiempo este Despacho SE ABSTIENE DE ADMITIRLO en virtud de que el libelo no cumple con los extremos legales contemplados en artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, en fecha dos de mayo 2011, la parte actora presento escrito de subsanación de demanda, la fue admitida por este Tribunal en fecha cuatro de mayo 2011.

En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el ultimo acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día cuatro de mayo dos mil once, hasta el día de hoy siete de mayo del dos mil doce, no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido el (01) año desde la última actuación.

Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 201 consagra lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.