REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2011-001245
PARTE ACTORA: ciudadano HENRY SALOMON TORRES FIGUEROA, cédula de identidad No.11.979.063.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA PEREIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.92.667.
PARTE DEMANDADA: EL GRAN COCOY
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no compareció.
MOTIVO: prestaciones sociales.
ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente proceso se inicia en fecha 9 de agosto de 2011, mediante acción interpuesta por la abogada MARIA PEREIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.92.667, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY SALOMON TORRES FIGUEROA, cédula de identidad No.11.979.063 contra la persona jurídica EL GRAN COCOY, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; siendo distribuida a este Juzgado, quien le aplica el despacho saneador y una vez subsanado el mismo es admitida en fecha treinta y uno de octubre de 2011 y se libra el respectivo cartel de notificación, el cual es practicado por el ciudadano Jhonny Guedez, en su carácter de alguacil, quien informo que una vez en la dirección indicada se entrevisto con Reinaldo Stapleton, cédula de identidad No.10.455.175 en su carácter de representante de la accionada y a la cual estaba dirigido el cartel de notificación; posteriormente la secretaria del Tribunal certifico tal actuación, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el computo a la Audiencia Preliminar, previo un día calendario de termino de distancia. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente de la parte actora y de la no comparecencia a esa audiencia de la parte demandada EL GRAN COCOY, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta al folio 38 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro con lugar la demanda, incoada por el accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy.
Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:
“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”
En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por la demandante, admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1- Existencia de la relación de trabajo entre ciudadano HENRY SALOMON TORRES FIGUEROA, cédula de identidad No.11.979.063 y la persona jurídica EL GRAN COCOY de manera subordinada y bajo dependencia.
2- El salario del trabajador, conforme lo indicado en el escrito libelar.
3- La relación laboral del ciudadano HENRY SALOMON TORRES FIGUEROA comenzó en fecha 03-12-2009 hasta el día 09-08-2010, fecha en la cual renunció a su cargo de despachador.
4- La demandada adeuda los conceptos laborales de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.”
En razón que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, dicho concepto le corresponde a la parte actora por los 8 meses de antigüedad, multiplicados por el salario integral de cada mes, este Tribunal la declara procedente. ASÍ SE DECIDE.
Prestacion de Antigüedad
Fecha Salario Diario Alic Alic Salario Días Prest Prest
Utl B Integral Mensual Acum
03/12/2009 Ingreso
Ene-10
Feb-10
Mar-10
Abr-10 1.714,50 57,15 2,38 1,11 60,64 5 303,21 303,21
May-10 1.714,50 57,15 2,38 1,11 60,64 5 303,21 606,43
Jun-10 1.714,50 57,15 2,38 1,11 60,64 5 303,21 909,64
Jul-10 1.714,50 57,15 2,38 1,11 60,64 5 303,21 1.212,85
Ago-10 1.714,50 57,15 2,38 1,11 60,64 5 303,21 1.516,06
Literal B) 1.714,50 57,15 2,38 1,11 60,64 5 303,21 1.819,28
108 LOT 1.714,50 57,15 2,38 1,11 60,64 5 303,21 2.122,49
1.714,50 57,15 2,38 1,11 60,64 5 303,21 2.425,70
1.714,50 57,15 2,38 1,11 60,64 5 303,21 2.728,91
Totales 45 2.728,91
Intereses Sobre Prestación Antigüedad
Fecha Salario Días Prest Prest Tasa Interés Interés
Integral Mensual Acum Mensual Acumulado
03/12/2009 Ingreso
Ene-10
Feb-10
Mar-10
Abr-10 60,64 5 303,21 303,21 16,23 4,10 4,10
May-10 60,64 5 303,21 606,43 16,40 8,29 12,39
Jun-10 60,64 5 303,21 909,64 16,10 12,20 24,59
Jul-10 60,64 5 303,21 1.212,85 16,34 16,51 41,11
Ago-10 60,64 5 303,21 1.516,06 16,28 20,57 61,68
Literal B) 60,64 5 303,21 1.819,28 16,10 24,41 86,08
108 LOT 60,64 5 303,21 2.122,49 16,38 28,97 115,06
60,64 5 303,21 2.425,70 16,25 32,85 147,90
60,64 5 303,21 2.728,91 16,45 37,41 185,31
Totales 45 2.728,91 185,31
Este tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES DO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA CENTIMOS (Bs.2.728,91) por concepto de antigüedad y CIENTO OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.185,31) por concepto de intereses de antigüedad. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: no quedó demostrado que se hubieren cancelado, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. De conformidad con dicho articulo, a la parte actora le corresponde el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionadas de 14,66 días; para obtener la fracción se divide 22 días para el primer año entre 12, el resultado es 1,83 y este se multiplica por los meses laborados (8), el resultado es 14,66; los cuales se deben multiplicar por el salario normal (57,15) devengado por el demandante. Este tribunal condena a la empresa demandada, a pagar por este concepto la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F.838,20). ASI SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc-2010 57,15 10 571,50
Total 571,50
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Fecha Salario Días Total
Fracc-2010 57,15 4,67 266,70
Total 266,70
TERCERO UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando al trabajador no hubiere laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestados. En el presente caso, el trabajador laboro ocho meses, de acuerdo a la ley adjetiva son 15 días al año, esto se divide entre 12, el resultado es 1,25 multiplicados por el tiempo laborado esto es 8 meses, resulta 10 días los cuales se multiplican por el salario normal (57,15) devengado por el demandante. Este tribunal condena a la empresa demandada, a pagar por este concepto la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.571,50,). ASI SE DECIDE.
RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 2.728,91
INTERESES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 185,31
VACACIONES FRACCIONADAS 571,50
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 266,70
UTILIDADES FRACCIONADAS 571,50
MONTO TOTAL CONDENADO 4.323,92
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