REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho de Mayo de 2012
202º y 153º°

ASUNTO: DP11-R-2012-000244

Visto el recurso de invalidación interpuesto por la ciudadana DOLORES VASQUEZ DE IGLESIAS, cédula de identidad No.E-529.982, actuando en su carácter de Presidenta de la empresa PARIS TAXI C.A, debidamente asistida por el abogado MANUEL MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.100.989, este Despacho, hace las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla el procedimiento especialísimo referido al recurso de invalidación, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso Promotora ISLUGA, C.A. estableció en el sentido lo siguiente, cito:

“…en ausencia de mecanismos o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.
Dicho esto, resulta imperioso establecer como colorario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al Juez del Trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.
En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previo un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración…” fin de cita y destacado del Tribunal.

Dilucidada la competencia de los Tribunales de Sustanciación, mediación y ejecución para conocer de las acciones de invalidación, es necesario revisar la tempestividad de la misma; por lo tanto de las actas procesales que constan en el expediente se puede observar, que el recurrente funda su recurso en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, esto es “LA FALTA DE CITACION, O EL ERROR, O FRAUDE COMETIDOS EN LA CITACIÓN”.

Al respecto, el citado código en su artículo 334, señala:

“El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses contados a partir del momento que se emitió la sentencia que cause la cosa juzgada”.

Por lo tanto, si la sentencia definitiva es de fecha 5-08-2011, tenia el accionante para ejercer el recurso hasta el día 5-11-2011, y dicho recurso fue interpuesto en fecha 27-04-2012, por consiguiente fue presentado extemporáneamente, todo ello de conformidad al citado artículo.

Igualmente el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil señala:

“En los casos del NUMERAL 1 del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia, cuya sentencia se trate de invalidar”

En el caso de marras, el Tribunal se traslado hasta la sede de empresa, para ejecutar la sentencia en fecha 28-03-2012 y el recurso fue interpuesto el día 27-04-2012, por consiguiente dicho recurso fue ejercido en tiempo legal, de conformidad a la norma en comento. No obstante a ello, la representación legal de la empresa PARIS TAXI C.A, ejerció en fecha 24-01-2012 por ante el Tribunal Superior amparo constitucional el cual recayó en el Tribunal Superior Tercero quien en fecha 3-02-2012 lo declara inadmisible, tal como se desprende de las actas que corren insertas a los folios 30 al 38 de los autos, y la cual fue publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia “aragua.tsj.gov.ve”, en base a ello esta juzgadora concluye que la ciudadana DOLORES VASQUEZ DE IGLESIAS, cédula de identidad No.E-529.982, actuando en su carácter de Presidenta de la empresa PARIS TAXI C.A tenía conocimiento de la sentencia dictada por este Tribunal.