REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: DP11-N-2012-000096
Mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo del 2012, por el ciudadano JUAN ERNESTO RIVAS ARANGUREN, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIA ASNELLY RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.704, quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 1205-11 de fecha 25 de noviembre del 2011, en el expediente N° 043-11-01-4707, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, el cual se asignó bajo el número DP11-N-2012-000096, nomenclatura de este Tribunal. ahora bien luego de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones no se desprende que el presente recurso se encuentre inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 ídem, se ordena las notificaciones del Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua; así como a la Ciudadana Procuradora General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua; mediante oficios; igualmente se ordena notificar al INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), en la persona de INGRID FERRAL, en la siguiente dirección: “AV. CONSTITUCION CON AV. PRINCIPAL DE SAN JOSE, FRENTE AL SEGURO SOCIAL, DR. CARABAÑO TOSTA, OFICINA ATAMAICA, MARACAY, ESTADO ARAGUA”, como tercero interesado, mediante Boleta de Notificación, a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente se le insta a la parte recurrente proporcionar los fotostatos del libelo de la demanda, anexos y del presente auto para las notificaciones correspondientes. Líbrese Oficios, Exhorto y Boleta de Notificación.-
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 ibidem, se ordena requerirle al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalado, del respectivo Expediente Administrativo o de los Antecedentes correspondientes del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de DIEZ (10) días de Despacho siguiente a que conste en auto su notificación; exhortando al funcionario o funcionaria responsable que el mismo puede ser sujeto de sanción prevista, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento. Cúmplase lo ordenado.
Ahora bien, con respecto al Amparo Cautelar, solicitada por la parte recurrente, donde prevé:
“Dada la manera como el órgano administrativo sustancio el procedimiento, evidenciándose en forma clara una conducta poco transparente y carente de la requerida responsabilidad por parte de la administración, ya que le cerceno el trabajador un derecho que tiene, al no valorar las pruebas del accionante, tergiversar la contestación de la reclamada asumiendo por ciertos alegatos completamente contrarios a los que reposan en los autos del expediente, y al dejar en el limbo la situación jurídica del trabajador (…) que es la clara urgencia y necesidad de que sea declarada la suspensión de los efectos solicitada, habida cuenta que pasan los días y el trabajador no posee empleo (…)”
Al respecto este Tribunal, en relación a lo solicitud de Amparo Constitucional conjuntamente ejercido con el Recurso de Nulidad este Tribunal considera oportuno señalar:
“…frente a los actos administrativos, el amparo de los derechos constitucionales se puede lograr a través del recurso contencioso administrativo de anulación, que es un medio judicial de amparo, resultando inadmisible intentar contra ellos la acción autónoma de amparo, cuando exista un juez contencioso-administrativo en la localidad, por ser la vía contencioso-administrativa de anulación y amparo, conforme a la propia Ley Orgánica de amparo, un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional (. . . ) el otro elemento que debe destacarse respecto del proceso contencioso-administrativo de anulación y amparo, se refiere a los poderes del juez. En este caso de acuerdo a los artículos 259 y 25 de la Constitución, el juez contencioso-administrativo tiene “potestad para reestablecer la situación jurídica infringida o en su caso para disponer lo necesario para su reestablecimiento.-”
Al ser de carácter accesorio e instrumental el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo, en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima este Juzgado que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud de amparo cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnar sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida de amparo cautelar solicitada.
En conclusión, visto que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencian pruebas que induzcan a este Órgano Jurisdiccional a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional. En razón de ello este Tribunal debe DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional conjuntamente ejercido con el Recurso de Nulidad. Así se decide.
LA JUEZ,
DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES
ZDR/lbm
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